Fundamento destacado. 20. En relación al primer subprincipio, conocido también como el de finalidad, es preciso establecer si lo que se busca con la medida de inaplicación normativa, es lícito y coherente con los fines constitucionales asignados a la persona humana. En tal sentido, se aprecia que la finalidad abstracta del artículo 398-B del Código Penal es imposibilitar que el sentenciado reitere su conducta delictiva en la comisión del delito por el cual se le ha juzgado y sentenciado; no obstante, si bien corresponde al legislador establecer la política criminal a seguir, no es menos cierto que ella no puede implicar que la lucha contra la criminalidad suponga el establecimiento de sanciones que vulneren en su totalidad otros derechos fundamentales del condenado. De aplicarse la lógica del artículo en comento, se llegaría al absurdo de sostener que el combate contra la corrupción exigiría arrebatar, a quien ha delinquido, parte de sus derechos por siempre, sin que en ningún caso se admita la posibilidad de resocialización. Las penas excesivas no solo son en sí mismas arbitrarias, sino presentan tal grado de irracionalidad que constituyen un incentivo perverso para su incumplimiento y la propia deslegitimación del sistema.
22. En relación al tercer y último subprincipio, de proporcionalidad en el sentido estricto, se advierte que en este caso, los bienes protegidos por la decisión jurisdiccional -a trabajar libremente y la resocialización ante la sociedad, vinculada a la dignidad de la persona humana-, dan plena justificación a la inaplicación de la norma penal, solo en relación al artículo 398-B del Código Penal; la intervención del órgano jurisdiccional en el no cumplimiento de la norma legal guarda proporción en protección de los mencionados derechos fundamentales del imputado- de la medida adoptada. De lo que se concluye que también se cumple con este subprincipio. En este punto debe señalarse que no es que se deje sin efecto la inhabilitación, sino que lo que se inaplica es que esta tenga el carácter de permanente. Desde luego, la sanción generará la inhabilitación transitoria que corresponda y, en ese supuesto, la intervención al derecho al trabajo resulta razonable en torno al delito cometido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CONSULTA N.° 19711-2024, LIMA
Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticinco
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Es materia de consulta, la sentencia de terminación anticipada emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 20 de abril de 2024; que, ejerciendo control constitucional difuso, inaplica al caso concreto el artículo 398-B del Código Penal, por incompatibilidad con el artículo 2, incisos 1 y 15 de la Constitución Política del Estado.
II. ANTECEDENTES
El proceso penal culminó con sentencia de fecha 20 de abril de 2024, condenando a Roberto Rafael Castro Calcina a tres (3) años y cuatro (4) meses de pena privativa de la libertad, suspendida por dos (2) años,ba jo las reglas de conducta anotadas en la referida sentencia. En cuanto a la inhabilitación, aplicó el control difuso, declarando inaplicable el artículo 398-B del Código Penal, disponiendo su elevación en consulta.
Asimismo, se fijó una reparación civil ascendente a mil ochocientos con 00/100 soles (S/ 1,800.00).
III. NORMA INAPLICADA
1. El artículo inaplicado en la sentencia materia de consulta, es el artículo 398-B del Código Penal[1], cuyo texto establece:
Artículo 398-B.- Inhabilitación
En los supuestos del artículo 398-A, cuando el agente corrompa a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones, siempre que éstas correspondan al tránsito o seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36” (Subrayado agregado).
2. Como se observa, el articulo 398-B del Código Penal es una modalidad de la norma contemplada en el artículo 398-A, que regula el cohecho activo en el ámbito de la función policial, siendo que la norma inaplicada alude a actos de corrupción a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de tránsito o seguridad vial, el cual establece que además de la pena prevista en el artículo 398-A[2], se impondrá una inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36[3].
3. Asimismo, en virtud del artículo 37[4] del Código Penal, la pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria, y en cuanto a la inhabilitación principal, del que hace referencia el artículo 38[5] del Código Penal, hay parámetros que van desde seis (06) meses a diez (10) años, salvo en casos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 3[6], -como es el caso de autos- donde el articulo 398-B del mismo cuerpo legal contempla expresamente que la sanción de inhabilitación es definitiva.
4. Efectuada tal precisión, cabe anotar que el uso del control difuso implica un labor de carácter excepcional -el cual solo se puede aplicar a los casos de conflicto de normas cuando en un caso en concreto la inconstitucionalidad de la ley resulte manifiesta y no sea factible encontrar alguna interpretación acorde a la Constitución6 , ello a efectos de preservar la primacía de las normas constitucionales-; lo que traducido al caso materia de análisis significa que la inaplicación de la norma en comento únicamente podría darse si se demostrase que la sanción de inhabilitación definitiva se contrapone y atenta contra un derecho fundamental por ser excesivo y desproporcional.
IV. LA CONSULTA COMO MECANISMO PROCESAL
5. En resolución dictada el 22 de julio de 2014, Consulta N.° 17151-2013 -cuarto considerando-, esta sala suprema indicó que a priori todas las normas legales se presumen constitucionales y que guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental.
6. A partir de dicho razonamiento, expuso en la Consulta N.° 1618-2016 – Lima Norte, que se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante, las siguientes reglas para el ejercicio del control difuso judicial:
i. Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales (…). ii. Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso, (…) iii. Identificada la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva distinguiendo entre disposición y norma; (…). iv. En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad (…), el examen de necesidad (…) y el examen de proporcionalidad en sentido estricto (…).
7. La presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad exige determinar si la disposición legal se encuentra libre de vicios formales o materiales, cuyo contenido se vincule directamente con la optimización de los principios, valores y derechos que se pretenden cautelar y proteger.
8. El juicio de relevancia que comprende el ejercicio del control difuso implica que el órgano jurisdiccional tiene que justificar y especificar en qué medida la solución del caso controvertido depende de la validez de la norma que se cuestiona, en cuya situación no es suficiente que la misma sea aplicable y relevante para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses que se conoce, sino que, además, la judicatura exponga en qué medida la validez o invalidez del precepto cuestionado condiciona la solución del conflicto sometido a su conocimiento.
9. Para llevar a cabo tal tarea, el juez de la causa debe servirse del test de proporcionalidad, instrumento metodológico que se emplea para medir si el grado de limitación o restricción de un derecho fundamental, dispuesto por la ley o por alguna medida gubernamental, resulta compatible con la Constitución Política del Estado, con atención a la razonabilidad y proporcionalidad de la afectación del derecho involucrado. Ello supone examinar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida.
[Continúa…]
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[1] Incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1351, publicado el 07 de enero de 2017.
[2] Incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1351, publicado el 07 de enero de 2017. Artículo 398-A.- Cohecho activo en el ámbito de la función policial El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos propios de la función policial, sin faltar a las obligaciones que se derivan de ella, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
[3] El Artículo 36. Inhabilitación La inhabilitación produce, según disponga la sentencia: 7) Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo.
[4] Inhabilitación principal o accesoria Artículo 37.- La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.
[5] Artículo 38.- Duración de la inhabilitación principal La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 del Código Penal