Control difuso: ¿El Ministerio Público tiene legitimidad para efectuar notificaciones vía edicto o edictos electrónicos? [Exp. 02924-2021-1]

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Fundamentos destacados: 4.2.g. Entonces, se puede apreciar que la ratio y el fundamento para implementar esta forma de convocatoria fue el citado Reglamento modificado; se empleó una facultad exclusivamente jurisdiccional y se soslayó el principio de reserva de ley, establecido en el numeral 3 del artículo IV del Título Preliminar del NCPP, según el cual “los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esa naturaleza la requerirá al órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición”.

4.2.h. Es importante notar que la causa para la realización de edictos electrónicos en sede del Ministerio Público y según la exposición de motivos descrita fue eminentemente económica y se habilitó esa forma excepcional de notificación sin control judicial para su incorporación según lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 del NCPP, y se soslayó el debido proceso en virtud de razones económicas.

4.2.i. El Ministerio Público no tiene legitimidad de origen para efectuar notificaciones vía edicto y menos todavía edictos electrónicos. El primer párrafo del artículo 128 del CPP no le concede esa facultad. Su implementación mediante modificación expresada en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 2915-2016-MP-FN tiene una errada ponderación entre la inversión o costo que implica notificar a una persona versus la obligación de asegurar el medio eficaz para el conocimiento debido de la convocatoria a una diligencia. Si bien el segundo párrafo del artículo 128 le concede la facultad para reglamentar, dicho precepto no es una concesión de autonomía cuando se halla bajo el control judicial, dado que el Ministerio Público es parte, y su función cooperante a la que se refiere en el artículo 128 es la de publicar en el diario oficial una lista de las personas requeridas, aspecto que en esta causa no se llevó a cabo.

4.2.j. Además, es necesario precisar que, mediante una interpretación ontológica y literal del artículo 128, se hace referencia a la notificación por edicto de una resolución, pronunciamiento cuya naturaleza no es propia de los actos que emite el Ministerio Público, toda vez que la norma procesal ha diferenciado categóricamente sus pronunciamientos. Así, en el artículo 122 del CPP, precisa que el titular de la acción penal únicamente emite providencias, disposiciones y requerimientos, en tanto en cuanto, según el artículo 123 de la misma norma, las resoluciones las emiten los jueces y comprenden, según su objeto, los decretos, los autos y las sentencias. Solo la resolución puede ser materia de edicto porque se entiende que es la forma excepcional de convocatoria.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
MÓDULO PENAL NCPP

JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SUPRAPROVINCIAL EN DELITOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS, CONTRA A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y AMBIENTAL DE LIMA

EXPEDIENTE : 02924-2021-1-1826-JR-PE-01
JUEZ : HUAYLLANI CHOQUEPUMA, WALTHER
ESPECIALISTA : SEBASTIÁN SÁNCHEZ, JOVANNA MILLY
MINISTERIO PÚBLICO : FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA AMBIENTAL
IMPUTADO : XXXX
DELITO : EXTRACCIÓN ILEGAL DE ESPECIES ACUÁTICAS
AGRAVIADO : EL ESTADO PERUANO-MINAM

AUTO QUE DECLARA NULA LA INVESTIGACIÓN Y EJERCE POTESTAD CONSTITUCIONAL DE CONTROL DIFUSO RESPECTO A LOS EDICTOS ELECTRÓNICOS EN SEDE FISCAL

Resolución N.° 11

Lima, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés

Visto: el requerimiento de acusación formulado por el señor ROLDÁN SOTO SALAZAR, en su condición de fiscal provincial penal de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Lima, contra el ciudadano XXXX —en adelante el investigado o XXXX— en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito ambiental-extracción ilegal de especies acuáticas, en agravio del Estado, y con la revisión de las piezas procesales obrantes en autos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCESO 

El trámite de esta causa estuvo sometido a las reglas del Código de Procedimientos Penales y con posterioridad al Código Procesal Penal —en adelante CPP o NCPP—. El iter procesal fue el siguiente:

1.1. La imputación versa sobre la presunta comisión del delito de extracción ilegal de especies acuáticas, por hechos suscitados el 22 de diciembre de 2017 en el desembarcadero artesanal de Pucusana, en el que XXXX, en su condición de responsable de la embarcación artesanal, fue intervenido extrayendo cinco toneladas de pota o calamar gigante —a título de autor—, por no contar con permiso de pesca de conformidad con la Ley General de Pesca y su respectivo Reglamento —folio 3—.

1.2. Bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales se abrió investigación en sede policial contra los ciudadanos Elsa Graciela Vega Pardo, Julio César Deza Villanueva y XXXX el 31 de mayo de 2018 —folio 58—.

1.3. Al entrar en vigencia el D. Leg. 957 —NCPP— en el Distrito Judicial y Fiscal de Lima el 15 de junio de 2021, el 27 de julio del mismo año se expidió la Disposición N.° 01, que adecuó la investigación al nuevo régimen—folio 238—.

1.4. El 2 de agosto de 2021 se emitió la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria por el plazo de 120 días y se precisó la notificación vía edicto en su parte resolutiva —folios 246 a 252—.

1.5. Transcurridos seis meses después de la formalización —plazo que superó los 120 días iniciales—, el 7 de febrero de 2022 se emitió la disposición de prórroga de investigación preparatoria por el plazo de 60 días y se ratificó la notificación y convocatoria por edicto a XXXX para una segunda diligencia —folios 290 y 291—.

1.6. El 19 de mayo de 2022 se comunicó al Juzgado la conclusión de la investigación preparatoria —folio 314— y, como consecuencia de ello, el 25 de agosto del mismo año se formuló el requerimiento mixto, cuyo extremo acusatorio fue únicamente contra XXXX—folio 330 a 339—.

La causa de convicción de la acusación está sustentada esencialmente en prueba preconstituida de carácter documental obtenida antes de la adecuación y formalización de su investigación en sede judicial —antes de la entrada en vigencia del NCPP—. Así consta en los diez elementos de convicción consignados en el apartado IV de la acusación, esto es, durante la Investigación preparatoria no se llevó a cabo ninguna diligencia diferente a los documentos que con anterioridad ya tenía el titular de la acción penal. Solo resultaba importante ubicar y notificar al  investigado para constituirlo al proceso y recabar su declaración con la posibilidad de que ejerza su derecho constitucional a guardar silencio, el cual no fue factible por la indebida notificación.

[Continúa…]

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