Fundamentos destacados: 46. A lo largo de su desarrollo jurisprudencial, nuestro Colegiado ha sido reiterativo en señalar que los juicios de subsunción de las conductas en un determinado tipo penal son en esencia atribución preferente del juez ordinario, lo cual es correcto si partimos de la consideración que tal responsabilidad tiene que ver con una labor más bien propia o natural de quien administra la justicia específicamente penal. Así, la regla es una especial deferencia a la reserva de jurisdicción que le es privativa para interpretar y aplicar la ley penal ordinaria.
47. Está claro y no parece difícil de aceptar que si la subsunción en cuanto proceso de razonamiento lógico se trasladara hacia ámbitos de juzgamiento distintos al de carácter penal, dicha variante material de la jurisdicción se vería mermada cuando no desnaturalizada pues el juzgador ordinario fue precisamente instituido para verificar si las conductas calificadas como delitos encajan o no en las previsiones dispuestas por el derecho penal.
48. Sin embargo, el hecho de que las funciones diseñadas para cada ámbito del derecho y de la jurisdicción que le corresponda tengan que ver con ámbitos de actuación especializada cuya legitimidad evidentemente nadie discute, no significa tampoco que se aventure la existencia de compartimentos estancos donde a nombre de la especialidad, cada juzgador puede operar de modo ilimitado.
49. En un Estado de Derecho entendido en su sentido moderno, una Constitución no representa un elemento meramente indicativo, sino la base esencial sobre la que reposa el ordenamiento jurídico, siendo dicha norma no solo la que lo preside sino a la par la que lo condiciona. Así las cosas, no hay sector del sistema jurídico ni mucho menos competencia reconocida en su servicio, que no se encuentre vinculada por sus mandatos y prohibiciones.
50. Desde dicho escenario, se busca preservar el ejercicio de las competencias jurisdiccionales o lo que también es conocido como reserva jurisdiccional, siempre que las mismas no sean ejercidas en forma indebida. Y aunque está claro que pueden existir espacios en que la especialidad sea mucho más intensa y goce de muchas mayores garantías como ocurre con los relativos al principio de legalidad y sus elementos, los mismos pueden verse relativizados allí donde la primacía de la Constitución y la eficacia de los derechos fundamentales se encuentre comprometida. Tal control, bien que excepcional, es indispensable pues representa el último reducto contra la arbitrariedad. Como lo ha dicho desde fecha muy temprana nuestro Colegiado “(…) solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales” (Expediente 2758-2004-PHC/TC, Caso Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, fundamento 8), no debiéndose olvidar que “Si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho” (Expediente 3282-2004-PHC/TC, Caso César Augusto Almeyda Tasayco, fundamento 2).
51. Queda finalmente por puntualizar que aunque el control y eventual tutela del principio de legalidad y sus componentes pueda ejercerse principalmente a propósito de la fase decisoria del proceso penal, nada impide, como ocurre en el presente caso, que pueda realizarse respecto de otras etapas o tramos del proceso penal donde aparezca en entredicho su eficacia a la luz de las actuaciones evidenciadas, siempre que las mismas resulten de plano abiertamente objetables por irrazonables. Lo que no es delito, en otras palabras, no debería originar un proceso, ni tampoco esperar un pronunciamiento que así lo determine. Tal es el sentido de la norma según la cual “Nadie será procesado” y no solo “…condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
52. En las circunstancias descritas este Colegiado reafirma una vez más su competencia para conocer de toda vulneración a los derechos fundamentales y entre ellos al principio de legalidad penal, cuando las decisiones y actuaciones, independientemente del momento procesal en que se configuran, resultan notoriamente grotescas a la par que injustificables. Este mismo razonamiento, como más adelante se verá, resulta especialmente gravitante en aquellos supuestos en los que el proceso o la propia investigación devienen en arbitrarios por demoras o retardos excesivos conspirando en su propio desarrollo contra los objetivos de definición o esclarecimiento de la verdad que entraña la administración de Justicia.
Pleno. Sentencia 185/2025
EXP. N.° 02109-2024-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,
representada por GIULLIANA LOZA AVALOS-ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giulliana Loza Avalos, abogada de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2024 1 , expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2024, doña Giulliana Loza Avalos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi2 , dirigiéndola contra don Víctor Raúl Zúñiga Urday, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y contra el procurador público del Poder Judicial.
Solicita la recurrente que se declaren nulas: (1) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (2) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; (3) la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó el auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos3 ; y, (4) todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016)4 , tras considerar que mediante los citados pronunciamientos y demás actuaciones señaladas han sido vulnerados en perjuicio de la favorecida los derechos fundamentales a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad penal. En tal sentido y como consecuencia de declararse fundada su pretensión deberá archivarse el proceso seguido en su contra.
[Continúa…]



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