Fundamento destacado: 5.4 […] En relación con eso, en el presente caso se tiene que el área de materia de Litis no se encontraba en uso del demandante, ni mucho menos de algún servidor de la posesión; máxime si se tiene en cuenta que, la posesión conforme al artículo 896° del Código Civil, “es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, debiendo entenderse que eso poderes inherentes a los que se refiere el marco normativo son el uso y el disfrute del bien”. Por tanto, no se evidencian actos posesorios ni en la totalidad del terreno, ni mucho menos en el área de materia sub Litis; en ese sentido, no se puede alegar que existe una posesión ante un terreno que más bien parece estar en abandono.
Bajo dicho lineamiento, resulta acertada la decisión adoptada por el Juez de origen al indicar que la parte demandante no ha acreditado el hecho posesorio, ni mucho menos se ha acreditado como ha operado el despojo de la posesión de los 144 m2 que se alega en la demanda; por lo tanto, no puede existir el despojo de la posesión, y por lo tanto no procede la tutela solicitada a través del interdicto de recobrar previsto en el artículo 603° del Código Procesal Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00514-2021-0-2601-JR-CI-01
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CONTRALMIRANTE VILLAR.
DEMANDANTE : ÁNGEL ANDRÉ ESCALANTE CESTI.
DEMANDADO : CLARA MATEO SAYAGO.
MATERIA : INTERDICTO DE RECOBRAR.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Nro. DIECINUEVE.
Tumbes, 20 de diciembre de 2,022.
VISTOS; en audiencia pública de la fecha, conforme al acta de vista de la causa que antecede; y, CONSIDERANDO:
I. ASUNTO:
Viene en grado de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución N° 36- 2022-JMCV de fecha 24 de junio de 2022 (fs.142 a 156), expedida por el Juez del Juzgado Civil Permanente de Contralmirante Villar, que declaró INFUNDADA la demanda interpuesta por Ángel André Escalante Cesti contra Clara Mateo Sayago, en el proceso seguido sobre Interdicto de Recobrar; con lo demás que contiene.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez de la causa al emitir sentencia, expresa esencialmente lo siguiente:
“(…)” En conclusión: i) En autos no ha quedado acreditado fehacientemente que la parte demandante haya estado en el ejercicio efectivo o física de la posesión del tercero 144 metros cuadros colindante del lugar demandado Quebrada El Tiburón, ubicado en la Avenida 28 de Julio número 198, Barrio Los Pinos, del distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, con actos de utilización del predio al momento de haber operado el despojo, no ha acreditado el hecho posesorio, menos se ha acreditado que ha operado el despojo de la posesión en los 144 metros cuadrados, que se alega en la demanda y este acto de posesionarse por la demandada o la edificación por orden de demandada, en efecto, como define el artículo 896º del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, supuesto que no ha sido acreditado por el demandante, por tanto, no puede calificarse de despejo al hecho que la demandad haya ocupado un lote vacío; es decir, el demandante no ha demostrado el hecho efectivo de la posesión física sobre el área de 144 metros cuadrados; ii) Por tanto, mano puede existir despojo de la posesión y consiguientemente, no procede la tutela solicitada a través del interdicto de recobrar previsto en el artículo 603º del Código Procesal Civil, porque en el presente caso, las pruebas ofrecidas en el acto postulatorio de interdicto de recobrar se justifica el derecho a la posesión, de la extensión de 144 metros cuadrados que señala que adquirió vía sucesión y sobre todo gira una controversia para delimitar quien tiene el derecho de posesión, lo cual no resulta adecuado con lo que es materia del presente proceso de interdicto de recobrar, en el que se debe acreditar el hecho posesorio, que se encontraba en posesión del área materia de sublitis a la fecha del acto de despojo efectuado por parte demandada; iii) Corresponde declarar infundada la demanda en el extremo de reponerlo en la posesión de un área de 144 metros cuadrados, considerando que el interdicto de recobrar importa reponer al demandante en la posesión del bien del que fue privado, que por cierto, tampoco se ha probado y porque el proceso de interdicto accionado no admite otra discusión que no sea la posesión material del bien objeto de acción”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El demandante Ángel André Escalante Cesti, con escrito impugnatorio de folios 166 a 169, expone en esencia, lo siguiente:
a) De la resolución recurrida, el Juez a cargo en el último párrafo del numeral 3.1 de los fundamentos indica que “se apreciaría no haber estado en posesión al señalar ser posesionario por tradición desde el año 1980”, cuando manifiesta haber recibido la posesión por tradición de su madre, además ha crecido en el área de terreno de propiedad de la sucesión, más aún cuando se encuentra probado que dicha área fue entregada mediante documento privado.
b) No se han valorado las tomas fotográficas en las cuales se observa claramente que dicha posesión deviene desde hace más de 40 años, y que justamente es con la construcción de su vivienda de material noble que forma parte del área poseída, que la misma ha sido despojado por la parte demandada con 06 cañas chancadas, 08 puntales de medias cañas, un poco de alambre de púas y unas plantas que recientemente ha sembrado a efectos de despojarle ilegalmente de su posesión.
c) Se tiene una apreciación inexacta e irreal, utilizando una declaración de una denuncia policial de usurpación que interpuso contra la parte demandada, y que efectivamente no prosperó al no haberse formalizado investigación preparatoria, por lo que comete un error in iudicando, resultando ilegal que se utilice dicha declaración en sede policial en etapa preliminar.
d) El Juzgador realiza una extensa y aparente motivación reiterando los fundamentos ya utilizados en los numerales anteriores, validando un acto ilegal de despojo que realizó la parte demandada.
e) La resolución recurrida genera un agravio económico por cuanto la declaración de infundada de su demanda motiva tener que cubrir honorarios, así como aranceles judiciales; agravio moral por cuanto motiva una falta de confianza en la correcta administración de justicia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRIMERO.- EL RECURSO DE APELACIÓN:
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia sostiene que “el derecho de acceso a un recurso o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139°. Inciso 6, de la Constitución el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Norma Fundamental” (STC N° 01243-2008-PHC/TC y STC 04235-2010-PHC/TC). Por su parte la Corte Suprema en copiosas ejecutorias sostiene que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro órgano jurisdiccional superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el Ordenamiento Procesal. El derecho a la pluralidad de instancias o la doble instancia guarda relación también con el derecho fundamental de defensa y contradicción, reconocido en el artículo 139°, inciso 14, de la Ley de Leyes. Siendo ello así, corresponde a esta Sala revisar la sentencia cuestionada y determinar si los agravios esgrimidos por la recurrente encuentran solidez para amparar su pretensión impugnatoria.
[Continúa…]