Contrato de suplencia: la causa objetiva de contratación se extingue si el trabajador reemplazado fallece [Exp. 1117-2013]

Fundamento destacado: 14.- […] sumamos a favor de los argumentos expuestos por el demandante el contrato de suplencia de folios once, por el periodo comprendido entre el uno y veintidós de setiembre de dos mil once, en el no se registra el nombre del médico a suplir, conforme se consigna en los contratos que corren en autos, con lo que queda desvirtuado el argumento punto 4.5 de la apelación de folios ciento cincuenta y dos, en consecuencia la demandada ha incumplido la exigencia del artículo 72° del Decreto Supremo N° 03-97-TR, a ello se agrega que según el contrato de suplencia de folios ocho a diez, el demandante suplía al médico Wálter Enrique Cavero Vargas, por el periodo comprendido entre el uno de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil once, quien falleciera el veinticuatro de agosto de dos mil once, conforme consta -acta de defunción de folios treinta y dos, estado de hecho no cuestionado por la emplazada, sin embargo continuó laborando hasta su conclusión, renunciando la apelante a lo que manifiestamente dispone el al inciso a) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 03-97-TR, y el propio contrato de suplencia, que este queda extinguido por muerte del titular, en razón a que extinguida la causal por la que fue contratado el demandante, sigue la misma suerte para el demandante, es decir debió dar por concluido el contrato de suplencia antes aludido, no haberlo hecho resulta que este se ha desnaturalizado. Asimismo, en el supuesto que el contrato de folios once, sea de renovación del contrato de folios diez, si el titular había fallecido el veinticuatro de agosto de dos mil once, queda acreditado que trabajó para la demandada treinta días (un mes) sin contrato de trabajo, por cuanto los supuestos contratos modales de suplencia de folios diez a once, no cumple lo que dispone el artículo 61° del Decreto Supremo N° 03-97-TR, siendo esto así, y habiendo suscrito un contrato de prórroga a plazo fijo-modalidad de suplencia de folios doce y los subsiguientes de folios trece a veinticinco, los contratos de trabajo se han desnaturalizado, habiéndose convertido en uno de plazo indeterminado. En consecuencia, se deja notar con claridad la conducta fraudulenta de la demandada. A lo anotado adicionalmente debemos agregar que en autos no corre docu­mento alguno que acredite que estos contratos se han puesto en conocimiento de la autoridad de trabajo, en consecuencia queda acreditado la desnaturalización del contrato modal de suplencia, subsecuentemente se considera como uno de duración indeter­minada, por ello la recurrida debe ser confirmada.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SALA ESPECIALIZADA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA N° 101
Expediente Judicial N° 1117-2013-0-1706-JR-CI-07

Demandante: Vincenzo Ángello Vassallo Bocanegra
Demandado: ESSALUD
Materia: Proceso de Amparo
Ponente: Señor Rodas Ramírez
Resolución N°: Diez

En la ciudad de Chiclayo, a los veintinueve días del mes de enero del dos mil catorce, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los Jueces Superiores Rodas Ramírez, Figueroa Gutarra y Terán Arrunátegui; pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO

Es materia de revisión la resolución número cuatro, que contiene la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, de folios ciento siete a ciento diecinueve, que declara fundada la demanda interpuesta por don Vincenzo Ángello Vassallo Bocanegra contra la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social del Perú, de­clarando inaplicable el despido arbitrario y ordena su reincorporación a su puesto habitual de labores, con los derechos remunerativos y beneficios que venía percibiendo hasta antes de su despido, por haber interpuesto recurso de apelación la demandada.

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ANTECEDENTES

Fundamentos de la sentencia

1.- De folios ciento siete a ciento diecinueve, corre la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, que declara fundada la demanda, por los fundamentos siguientes:

a). Los contratos modales así como sus prórrogas se encuentran sujetos a las normas legales que regulan el régimen laboral de la actividad privada, esto es el Decreto Supremo N° 03-97-TR,

b) de autos se advierte que desde el inicio al término de la relación laboral ha existido desnaturalización del contrato de trabajo por los siguientes hechos:

i) Contrato de folios dos, se verifica que in­gresó a sustituir a la doctora Picón Pérez María Susana desde el dieciséis de marzo hasta el quince de mayo de dos mil nueve, prorrogados en tres oportunidades, sin embargo se observa que sustituyó a dos doctores diferentes, diferentes cargos, diferentes hospitales (folios tres y cuatro), la demandada no debió prorrogar el contrato, sino realizar un nuevo contrato, en este momento se habría desnaturalizado dicho contrato de suplencia, por cuanto la vigencia del contrato fue desde el dieciséis de marzo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez (un años y nueve días), habiendo superado el periodo de prueba.
ii) El veintitrés de diciembre de dos mil doce, suscribieron un nuevo contrato de trabajo a plazo indeterminado para desempeñar cargo de confianza- Jefe de la Unidad de REGISTROS Médicos de la Oficina de Admisión, Registros Médicos, Referencia y Contrarreferencia de la Red Lambayeque, a partir del veintiuno de diciembre de dos mil diez, contrato que se suscribió dentro del plazo de la prórroga del contrato de fecha treinta de enero de dos mil diez (folios cuatro) cargo que renunció dándolo por concluido el seis de junio de dos mil once (folios siete).
iii) El siete de julio de dos mil once, volvieron a suscribir contrato de suplencia con la finalidad de suplir al Doctor Wálter Enrique Cavero Vargas, por salud -oncológica, por el periodo comprendido entre el sie­te de julio al cinco de agosto de dos mil once, este contrato se prorrogó en dieciséis sucesivas oportunidades, las dos primeras para suplir al médico antes aludido quien fallece el veinticuatro de agosto de dos mil once (folios treinta y dos), sin embargo siguió trabajando en el Hospital 1, Agustín Arbulú de Ferreñafe y desde el veinticuatro de agosto al veintidós de setiembre supliendo en el cargo a una persona que no existía: De la tres a dieciséis prórrogas de contratos de suplencia (folios doce a veinticinco) el recurrente suplía al Doctor Ernesto Aurelio Castañeda Alarcón – Hospital Naylam, desde el veintitrés de setiembre de dos mil once hasta el treinta y uno de enero de dos mil trece, habiendo cesado al titular el veintitrés del mismo mes y año, la demandada deberá reponer en su centro de trabajo hasta antes de haber sido despedido arbitrariamente.

c) No habiendo la demandada dar por concluido el contrato de trabajo de acuerdo a ley, es decir sin cumplir con las condiciones establecidas en la cláusula cuarta del contrato de folios ocho, esto es que el titular se haya reincorporado de manera oportuna, tal y como lo prevé el artículo 61°, del Decreto Supremo N° 03-97-TR, no habiendo despedido al actor conforme a ley ha incurrido en un despido arbitrario y lesivo, sin seguir un proceso previo por hechos imputables a su capacidad y/o conducta, vulnerando el derecho al trabajo, por ha­berse producido sin causa justa, debiendo declararse inaplicable a su caso la referida carta con la consiguiente reposición laboral sujetándose su contrato de trabajo a uno a plazo indeterminado.

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Argumento de recurso de apelación

2.- De folios ciento cincuenta a ciento cincuenta y cinco, corre el recurso de apelación formulado por la Red Asistencia de Lambayeque-Essalud, solicitando que la recurrida se revoque en todos sus extremos, reformándola se declare infundada por los argumentos siguientes:

a) El demandante fue contratado bajo la modalidad de suplencia desde junio a diciembre de dos mil once, con la finalidad de suplir al Doctor Luis Antonio Jiménez Mera, quien fue designado como Jefe encargado del Servicio de Pediatría del Hospital II Luis Heysen Incháustegui, resultando que no es por ello relevante establecer si el servicio es de naturaleza laboral o permanente, ya que lo determina la temporalidad de la contratación en la necesidad de suplir a su servidor permanente y no la naturaleza de las labores, cumpliendo con la exigencia del artículo 72° del Decreto Supremo N° 03-97-TR.

b) Si los contratos de suplencia se habrían desnaturalizado, de ser cierto, correspondía se denuncie en ese instante en que venía ocurriendo el hecho en todo caso cuando se dispuso contratarlo nuevamente, no resultando válido hacerlo en la fecha, por haber admitido ser contratado bajo modalidad, sino también por haber transcurrido varios meses del hecho que según alega fue irregular.

c) Si los contratos de suplencia son validos por haberse suscrito de acuerdo al inciso b) del artículo 55° del Decreto Supremo N° 03-97-TR.

d) El hecho de que el trabajador a quien suplía haya fallecido, no le da derecho a quedarse con la plaza del titular, porque a su fallecimiento la plaza queda vacante, además a la data del fallecimiento el actor se encontraba por disposición de la demandada y aceptación supliendo a otros médicos del Hospital Naylamp.

e) haber realizado labores en dos unidades que tienen funciones diferentes, sin embargo la empleadora de conformidad al artículo 9° del Decreto Supremo N° 03-97-TR puede disponer que labore en plaza distinta a la que fue contratado, ello no determina que esta se desnaturalice, por lo que una asignación o rotación no constituye supuesto de desnaturalización de un contrato.

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FUNDAMENTOS

Pretensión del actor según la demanda

3.- Según demanda que corre de folios cincuenta y cinco a setenta y tres, pretende cese la violación a su derecho de trabajo previsto en el artículo 2° inciso 15 de la Constitución Política del Perú, que ha sido vulnerado por la demandada, al no tener en cuenta que el contrato de suplencia es de plazo indeterminado de conformidad con el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 03-97- TR; Que, ESSALUD -Red Asistencial Lambayeque Juan Aita Valle proceda a reponerlo en el puesto de trabajo que habitualmente venía desempeñando en dicho nosocomio al momento de ser despedido de forma arbitraria, es decir, en el cargo de Médico, Nivel P1, del Servicio Médico Quirúrgico del Hospital I Naylamp del Seguro Social de Salud, con igual [es] remuneraciones a la [s] que percibía antes de ser despedido en forma arbitraria, por haberse vulnerado su derecho al trabajo alegando que ha suscrito contratos de trabajo de suplencia en cadena, los cuales han sido renovados en reiteradas oportunidades, pese que a través de la renovación de los mismos, su persona suplía a diferentes trabaja­dores, siendo que con dicho actuar el contrato de trabajo sujeto a modalidad se debe considerar como de duración indeterminada al quedar demostrada la existencia de simulación o fraude a las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 003.97-TR.

Delimitación del petitorio

4.- Es materia controvertida determinar si los contratos de suplencia que corren de folios dos a veinticinco, se ha desnaturalizado con­forme lo sostiene el demandante por haber suscrito y ejecutado conforme lo dispone el inciso a) y d) del artículo 77° de Decreto Supremo N° 03-97-TR o que la relación laboral ha concluido por vencimiento del contrato modal, así lo sostienen en su escrito de contestación de demanda.

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Los contratos accidentales de trabajo

5.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR “En toda prestación personal de servicios remunera­dos y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente ley establece”. En ese sentido, la propia ley laboral admite la cele­bración del contrato individual de contrato sujeto a modalidad, supuesto en el cual necesariamente debe perfeccionarse por escrito y cumpliendo las exigencias establecidas en la ley de la materia. .Al respecto conforme con lo dispuesto por los artícu­los 72° y 73° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, los contratos de trabajo modal como el utilizado en la contratación del actor “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. (…)”. El incumplimiento de las exigencias anotadas en el fundamento precedente o el exceso de las prórrogas más allá de los máximos de duración del contrato, según la modalidad utilizada, podría dar lugar a su desnaturali­zación como señala el artículo 77° del anotado texto legal.

6.- En este orden de ideas, el artículo 61°, del texto legal anotado en relación al contrato modal por necesidad de mercado precisa: “El contrato modal por suplencia es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral está suspendido por alguna causa justificada prevista en la legisla­ción vigente.- Este puede ser renovado sucesivamente por el tiempo que resulte necesario según la circunstancia, contrato de suplencia se considera como de duración indeterminada, “Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido” y/o “cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas esta­blecidas en la presente ley”, conforme lo dispone el inciso a) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 03-97-TR.

La contratación modal

7.- La contratación modal sólo se diferencia de la contratación a plazo indeterminado en la particularidad de que la primera únicamente permite al empleador el manejo del plazo de con­tratación. Luego, todos los derechos laborales son similares en ambos regímenes. Sí fluye de la contratación sujeta a plazo fijo una corriente de eliminación de rigideces, lo cual se ha plasmado en muchos aspectos de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral LPCL, la cual a decir de Carlos Blancas, refleja un modelo de “mínima protección”;a su vez, las corrientes flexibilizadoras, a decir de Américo Plá, obedecen “a un impulso economicista em­prendido en nombre de la necesidad del mantenimiento del nivel de ocupación”.

8.- Estos criterios no hacen sino confirmar que ciertas desregula­ciones laborales, que permite la Ley de Productividad y Competitividad Laboral LPCL en materia de contratación a plazo fijo, se inserten en una tendencia internacional flexibilizadora, a la cual nuestra normatividad no se ha podido sustraer. El fenómeno de flexibilización de Derecho del Trabajo ha impuesto pues un cambio fundamental en las tendencias de contratación laboral, generando que cada vez sea más usual la contratación modal, a efectos de reducir los costos de contratación, haciendo a un lado el concepto de contratación a plazo indeterminado y reduciendo su nivel de incidencia a excepción de los concursos públicos, modalidad que supone ingresar a trabajar con un rango de mayor estabilidad.

9.- La consecuencia directa de la contratación modal ha significado, junto a un menor costo contractual, la implementación de diversas modalidades contractuales y la Ley de Productividad y Competitividad Laboral LPCL, desde su antecedente normativo, la Ley de Fomento del Empleo LFE en 1991, ha sido prolífica en distinguir varias categorías entre contratos de naturaleza tem­poral, accidental y de obra o servicio. El resultado tangible ha sido una diversificación de opciones contractuales conforme a los supuestos de necesidad del empleador.

Desnaturalización de los contratos modales

10.- La desnaturalización de un contrato modal[1], en cualquiera de sus categorías, supone una infracción sustantiva al conteni­do constitucionalmente protegido del derecho al trabajo. Un primer razonamiento podría conducirnos a que sea la justicia laboral ordinaria aquella que repare la agresión frente a una desnaturalización y sin embargo, el desarrollo de la jurispru­dencia constitucional ha advertido que la desnaturalización de un contrato de trabajo, implica la eficacia restitutivadel derecho concernido, reservándose para la justicia laboral ordinaria la eficacia resarcitoriadel derecho afectado. En ese orden de ideas, la restitución implica una reincorporación del trabajador a su plaza de trabajo en tanto que el resarcimiento exige el abono de los sueldos por indemnización por despido a que hubiere lugar. En el primer caso, el servidor se reincorpora a su plaza de trabajo sin más derechos que los propios que conservaba una vez concluida, inconstitucionalmente la relación de trabajo. En la segunda alternativa, el servidor perseguirá que la indemnización pueda resarcir en parte las afectaciones que involucra un cese no legal de la relación modal.

Análisis del caso concreto

11.- En efecto por el propio dicho de las partes, el demandante ingreso a prestar servicios para la demandada el dieciséis de marzo de dos mil nueve, cesando el veintinueve de enero de dos mil trece, conforme a la carta N° 243-GRALA-JAV-ESSALUD-2013 (folios veintiséis), dato sustraído de la demanda de folios cincuenta y cinco, no cuestionados por la demandada, concluyendo que el accionante trabajó ininterrumpidamente para la demandada desde el dieciséis de marzo del dos mil nueve hasta el veintinueve de enero de dos mil trece, habiendo acumulado tres años, diez meses y quince días de servicios ininterrumpidos, distribuido de la siguiente manera:

i) Contrato de suplencia, desde el dieciséis de marzo de dos mil nueve hasta el veinte de diciembre de dos mil diez (folios dos a cuatro).
ii) Contrato a plazo indetermina­do por ocupar cargo de confianza designado con resolución de Gerencia General de folios cinco y siete, desde el veintiuno de diciembre de dos mil diez hasta el seis de julio de dos mil once.
iii) Contrato de suplencia desde el siete de julio de dos mil once hasta el veintinueve de diciembre de dos mil trece, de folios ocho a veinticinco.

12.- Está acreditado por haberlo aceptado la demandada la fecha de ingreso y cese, a ello agregamos que la emplazada no ha aportado al proceso los contratos correspondientes al periodo comprendido entre el dieciséis de marzo hasta el quince de mayo de dos mil nueve, el contrato de suplencia por el periodo comprendido entre junio a diciembre de dos mil once, para suplir al médico Luis Antonio Jiménez Mera (que hace referencia su recurso de apelación), las resoluciones de asignación y licencia que se le concede a los médicos Picón Pérez María Susana, Liza Karmina Velarde Pasquel, Ronald Jimmy Agüero Acuña, Wálter Enrique Cavero Vargas, que permita al colegiado variar el criterio adoptado por el a quo en la recurrida declarando fundada la demandada, por lo que la recurrida debe ser confirmada.

13.- Está acreditado que la apelante al suscribir cada contrato de trabajo de suplencia no lo ha hecho atendiendo a los requisitos de forma y fondo que exige la naturaleza de esta clase modal de contratos, el incumplimiento genera su desnaturalización como está explicado y justificado en la recurrida, por tanto el deman­dante tenía su derecho a continuar en su puesto de trabajo, por haber superado el periodo de prueba, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo N° 03-97- TR, que dice textualmente lo siguiente: “El periodo de prueba es tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario, siendo esto así, el demandante solo podía ser desp[ed]ido por causa objetiva debidamente comprobado, no habiendo sucedido así, resulta procedente ordenar su incorporación por haber lesionado los derechos constitucionales del debido proceso y trabajo.

14.- Partiendo de la premisa que la relación laboral se inicia con la suscripción de un contrato de trabajo modal de suplencia que no corre en autos, por tanto se está al que corre a folios dos, que dispone su prórroga, condición ratificada en las boletas de pago de folios veintinueve a treinta y dos y los certificados de trabajo de folios treinta y tres a treinta y cinco, también lo es, que al caso resulta aplicable el principio de la primacía de la realidad donde los hechos sobreponen a los documentos, por tanto el contrato modal se ha desnaturalizado, sumamos a favor de los argumentos expuestos por el demandante el contrato de suplencia de folios once, por el periodo comprendido entre el uno y veintidós de setiembre de dos mil once, en el no se registra el nombre del médico a suplir, conforme se consigna en los contratos que corren en autos, con lo que queda desvirtuado el argumento punto 4.5 de la apelación de folios ciento cincuenta y dos, en consecuencia la demandada ha incumplido la exigencia del artículo 72° del Decreto Supremo N° 03-97-TR, a ello se agrega que según el contrato de suplencia de folios ocho a diez, el demandante suplía al médico Wálter Enrique Cavero Vargas, por el periodo comprendido entre el uno de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil once, quien falleciera el veinticuatro de agosto de dos mil once, conforme consta -acta de defunción de folios treinta y dos, estado de hecho no cuestionado por la emplazada, sin embargo continuó laborando hasta su conclusión, renunciando la apelante a lo que manifiestamente dispone el al inciso a) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 03-97-TR, y el propio contrato de suplencia, que este queda extinguido por muerte del titular, en razón a que extinguida la causal por la que fue contratado el demandante, sigue la misma suerte para el demandante, es decir debió dar por concluido el contrato de suplencia antes aludido, no haberlo hecho resulta que este se ha desnaturalizado. Asimismo, en el supuesto que el contrato de folios once, sea de renovación del contrato de folios diez, si el titular había fallecido el veinticuatro de agosto de dos mil once, queda acreditado que trabajó para la demandada treinta días (un mes) sin contrato de trabajo, por cuanto los supuestos contratos modales de suplencia de folios diez a once, no cumple lo que dispone el artículo 61° del Decreto Supremo N° 03-97-TR, siendo esto así, y habiendo suscrito un contrato de prórroga a plazo fijo-modalidad de suplencia de folios doce y los subsiguientes de folios trece a veinticinco, los contratos de trabajo se han desnaturalizado, habiéndose convertido en uno de plazo indeterminado. En consecuencia, se deja notar con claridad la conducta fraudulenta de la demandada. A lo anotado adicionalmente debemos agregar que en autos no corre docu­mento alguno que acredite que estos contratos se han puesto en conocimiento de la autoridad de trabajo, en consecuencia queda acreditado la desnaturalización del contrato modal de suplencia, subsecuentemente se considera como uno de duración indeter­minada, por ello la recurrida debe ser confirmada.

15.- En autos no corre prueba alguna que acredite que la demanda­da haya entregado a la demandante el Reglamento Interno de Trabajo, resoluciones que consigna los contratos de suplencia de folios dos a cuatro y de folios ocho a veinticinco, que permita que el demandante cuestionarla conforme lo sostiene la demandada en su contestación de demanda y recurso de apelación.

16.- En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el des­pido de un trabajador que labora en las condiciones anotadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 22° de la Ley del Régi­men Laboral de la Actividad Privada tan sólo puede ocurrir por “causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Causa justa que puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador, cuya demostración corresponde al empleador.

17.- Los hechos verificados permiten al Colegiado arribar a la conclusión que el demandado, al cesar al actor sin causa justa Terán Arrunátegui relacionada a su capacidad o conducta laboral cuando de por medio existía un contrato de trabajo indefinido, ha incurrido en un despido fraudulento e incausado, por lo que, en vía de resti­tución de derechos se debe confirmar la sentencia recurrida que declarando fundada la incoada ordena su reposición en el trabajo.

18.- Dejamos constancia que es obligación de los funcionarios de la demandada actuar dentro del marco de la legalidad y constitu- cionalidad, cualquier incumplimiento del acto de administrativo y de administración produce efectos, esta deficiencia no puede ser subsanada, corregida en sede jurisdiccional, decidimos en atención a lo actuado y a la constitución.

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con los artículos 22° y 27° de la Constitución Política del Estado y artículo 37° inciso 10 del Código Procesal Constitucional, La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, resuelve: CONFIRMAR la sen­tencia (resolución número cuatro) de fecha diecinueve de julio del dos mil trece, de folios ciento siete a ciento diecinueve, que declara FUNDADA la Demanda interpuesta por Vincenzo Ángello Vasallo Bocanegra contra la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud- ESSALUD, sobre Proceso de Amparo; y ordena la reincorporación del demandante a su puesto habitual de labores; con lo demás que contiene; publíquese y notifíquese.

Sres.
Rodas Ramírez
Figueroa Gutarra
Terán Arrunátegui


[1] D.S. 003-97-TR. Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Desnaturalización de los contratos.

Artículo 77°.-Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada.

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido.
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación.
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

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