En el contrato de suministro, las obligaciones siempre son eventuales, por lo que los gravámenes que las garanticen tienen plazo de caducidad de 10 años [Resolución 2075-2013-Sunarp-TR-L]

Fundamentos destacados: 11. […] A tenor de lo expresado en las cláusulas citadas, se aprecia que el gravamen que se solicita cancelar por caducidad, respalda el pago de las «Obligaciones a que se refiere el contrato de suministro, y que importa que a la celebración del contrato no da lugar al nacimiento inmediato y directo de las obligaciones a cargo del deudor, pues aquellas surgirán cuando el suministrante venga ejecutando su prestación. Consiguientemente, las obligaciones que pueden derivarse del citado contrato son y serán siempre eventuales, ya que no existe la certeza alguna acerca de su futura existencia, pues puede suceder que el suministrado nunca haga uso de la prestación. Así lo ha entendido el usuario y la propia Registradora, 

12. Ahora bien, conforme a lo expresado en el Pleno C este colegiado ha aprobado el acuerdo antes citado, conforme al que —en los gravámenes que garantizan obligaciones eventuales-, procederá computar el plazo de caducidad de 10 años desde la fecha de inscripción del gravamen, salvo que en la partida registral o en la declaración jurada conste el nacimiento de la obligación.
En este caso, no consta en la partida registral ni en la declaración jurada el nacimiento de ninguna obligación, por lo que el plazo de caducidad de 10 años se debe computar desde el asiento de presentación de la hipoteca (14/9/1987). Se verifica que ya ha transcurrido el plazo de caducidad, por lo que se debe revocar la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. -207.5 – 2013-SUNARP-TR-L

APELANTE : PIO RAÚL RIMACHI URIARTE.
TÍTULO : N° 974309 del 11/10/2013,
RECURSO : H.T.D. N° 92872 del 22/10/2013.
REGISTRO : Registro de Predios de Lima.
ACTO (s) : Cancelación de hipoteca por caducidad.

SUMILLA: 

CADUCIDAD DE HIPOTECA QUE GARANTIZA OBLIGACIONES FUTURAS, EVENTUALES O INDETERMINADAS

De no constar en la partida registral o en la declaración jurada del interesado el nacimiento de alguna obligación, el plazo de caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas se computará desde la fecha de inscripción del gravamen, pues el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios sólo regula la caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que llegaron a nacer.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA. Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita en el asiento DO0002 de la partida electrónica N° 12467937 del Registro de Predios de Lima.

A tal efecto se presenta declaración jurada con firma certificada del 11/10/2013 ante notario de Lima Alfonso Benavides de la Puente.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Gloria María Figueroa Velásquez observó el título en los siguientes términos:

“1, Mediante declaración jurada de fecha 9/10/2013 se solicita el levantamiento de la hipoteca legal inscrita «en el asiento DO0002 de la partida electrónica N° 12467937, por haber operado el supuesto de caducidad previsto en la Ley N° 26639.

2. El segundo párrafo del artículo 3° de la antes citada ley establece lo siguiente:

“(…) La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”. Así mismo el segundo párrafo del art. 120” del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece que “(…) En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, solo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (…)”

3. Verificado el título archivado, se aprecia que en la cláusula primera del contrato de constitución de garantía hipotecaria se acuerda que MONTERREY S.A. y PROCOSE S.R.L. celebraron el contrato de suministro de fecha 25/11/1986, por el que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décimo octava de dicho contrato, PROCOSE S.R.L. se obliga a garantizar mediante una hipoteca, todas y cada una de las obligaciones bajo dicho
contrato.

4. Como se puede apreciar dicha hipoteca garantizaba las obligaciones eventuales e indeterminadas por lo que corresponde la aplicación del segundo párrafo del art. 120” que se citara en el numeral 2 que antecede.

5. Por lo tanto, la hipoteca solo caducará si se acredita fehacientemente, con instrumento público, el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y el transcurso de los 10 años establecidos por la Ley N° 26639, desde la fecha de vencimiento del crédito garantizado. ,

6. Sírvase subsanar.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:

– Si bien la Registradora señala que al garantizar la’ hipoteca obligaciones eventuales y al no haberse inscrito el nacimiento de la obligación, no procede cancelar la hipoteca, debemos señalar que la doctrina ha establecido que una hipoteca constituida para asegurar una obligación futura o eventual es, en rigor, una hipoteca que no garantiza obligación
alguna. Por lo cual al no haberse hecho constar por el acreedor el nacimiento de la obligación garantizada, se debe computar el plazo de caducidad desde su inscripción.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

La rogatoria de inscripción se refiere al inmueble descrito como predio acumulado (predio 1, predio 2 y predio 3) calle Lord Cochrane Mz. 26 Sub «lote 1-A, Sub lote 1-B, Sub lote 1-B-2, urbanización Chacarilla de Santa Cruz, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida electrónica N* 12467937 del Registro de Predios de Lima.

En el asiento DO0002 de la referida partida, consta inscrita la hipoteca trasladada del asiento 8 a fojas 405 del tomo 935, otorgada por Gwendoline Alejandra .Letchford, Lilian Sphilmann Letchford, Sylvia Gwendoline Sphilmamn y Lorraine Elizabeth Sphilmann Letchford a favor de Monterrey S.A. hasta por la suma de US$ 100,000.00 dólares americanos por el préstamo otorgado a PROCOSE S.R.L., mediante escritura pública del
12/6/1987 ante notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán (inscrito en mérito del titulo archivado N* 19920 del 14/9/1987).

[Continúa…]

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