Fundamento destacado: 5.27. En ese sentido, el inciso 1 del artículo 60-A del Reglamento del Impuesto a la Renta establece que el préstamo otorgado esté vinculado directamente a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar. A su vez, los incisos 2 y 3 establecen requisitos que se aplican al mutuante y al mutuatario. Ahora bien, el inciso 3 referido al mutuatario utiliza el adverbio “adicionalmente” —es decir, “además de”—, por lo que su interpretación correcta no puede hacerse de manera aislada, sino en concordancia con los incisos 1 y 2. Es decir, en el caso del mutuatario, resulta aplicable que debe encontrarse identificado el mutuante y que no tenga la condición de no habido al momento de firmar el contrato y adicionalmente se debe tener en cuenta lo dispuesto en los literales a) y b) del mencionado inciso 3. Ello no implica una interpretación extensiva, sino objetiva, en tanto el propio inciso 3 prevé la aplicación concurrente de los incisos 1 y 2.
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En tal sentido, el inciso 5 del referido artículo 60-A contiene un requisito de carácter general del que no se encuentra excluido el mutuatario, por lo que el requisito de fecha cierta del documento en que consta el contrato también resulta aplicable al mutuatario que pretenda justificar el incremento patrimonial con un préstamo, como es el caso de autos; más aún cuando los incisos 1 y 5 del citado artículo establecen requisitos relacionados a las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.
De otro lado, en cuanto a la Casación N.º 23406-2023-Lima, esta no tiene carácter de precedente vinculante y evalúa un caso distinto, por lo que no resulta aplicable al presente casoPor todo lo antes expuesto, consideramos que la decisión de la Sala Superior resulta concordante con la línea de análisis realizada por esta Sala Suprema, al concluir que el depósito del préstamo efectuado no se encuentra sustentado. Por ende, no existió la interpretación errónea denunciada, por lo que la causal deviene infundada.
SUMILLA: INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO.- En la sentencia de vista se ha realizado una valoración de todos los medios probatorios presentados tanto en la etapa administrativa como judicial, sin infringir los principios de impulso de oficio y verdad material, así como la facultad de fiscalización prevista por el artículo 62 del Código Tributario. Para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuar debe partir de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Vía recurso casatorio no procede una revaloración probatoria expuesta por las instancias de mérito.
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Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
Casación 16838-2024, Lima
Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA La causa número dieciséis mil ochocientos treinta y ocho guion dos mil veinticuatro, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Enrique Francisco Espinosa Becerra, mediante escrito del diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (fojas dos mil seiscientos ochenta y siete del expediente judicial electrónico – EJE[1] ), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintiuno, del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (fojas dos mil seiscientos sesenta y dos), que confirma la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número quince, del veintitrés de enero de dos mil veinticuatro (fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve), que declaró infundada la demanda.
Antecedentes del caso
Demanda
Mediante escrito del veinticinco de enero de dos mil veintitrés (fojas tres) y escrito de modificación del nueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento cuatro), Enrique Francisco Espinosa Becerra interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, postulando las siguientes pretensiones:
Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07352-1-2022 en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia N.º 0260140213867/SUNAT, conforme a los argumentos expresados en su demanda.
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Segunda pretensión principal: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 (numeral 2) de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, solicita que se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción con el cual se reconozca la fehaciencia de las operaciones que incidieron en el incremento patrimonial del demandante.
Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes:
i) En cuanto al movimiento entre cuentas bancarias propias por el importe de S/ 81,309.06, refiere que los depósitos efectuados corresponden a retiros de sus cuentas bancarias en soles que fueron cambiados a dólares con la finalidad de que posteriormente sean depositados en sus cuentas bancarias en esta moneda. Como sustento de ello proporcionó los estados de cuenta mediante los cuales se podían verificar los retiros y abonos efectuados, así como un cuadro en formato Excel donde se detalla los movimientos de cuentas que demuestran las transferencias observadas.
ii) En cuanto a la devolución del mutuo dinerario por el importe de S/ 449,911.26, indica que corresponde la devolución de un mutuo dinerario otorgado en el mes de enero de dos mil trece a favor del señor Cesar Augusto Eyzaguirre Avilés, y que al respecto las instancias administrativas solo se ciñeron a detallar que el sustento documentario no era suficiente.
iii) En cuanto al abono por préstamo dinerario del exterior por el importe de S/ 1’480,763.55, señala que dicho depósito en las cuentas bancarias corresponde a abonos de un préstamo dinerario en la modalidad de línea de crédito celebrado con la empresa Fresia Management; por lo que proporcionó la carta de respuesta de la empresa exterior, en que se identifica las condiciones del préstamo en la modalidad de línea de crédito otorgada y los bonos realizados en el ejercicio dos mil catorce; y la Traducción Certificada N.º 009-2016. Con dichos documentos, se evidencia que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, quedaría acreditado que el incremento patrimonial proviene de su préstamo de dinero.
[Continúa…]
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