En la sentencia recaída en el Expediente 3082-2018-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la contratación modal por incremento de actividad puede aplicarse para el personal que realiza labores que pueden corresponder al giro principal del negocio; siempre que sea para atender un incremento temporal de estas.

Respecto al caso específico, un trabajador presentó demanda de amparo contra el despido arbitrario que habría sufrido, toda vez que su contrato de trabajo se desnaturalizó, porque no se precisó la causa objetiva de la contratación ni mucho menos se estableció en qué consistió el incremento coyuntural originado por las supuestas variaciones sustanciales de la demanda en el mercado.

Frente a esto, el Tribunal señaló que el contrato de trabajo suscrito consignó la causa objetiva que justifica la contratación temporal a la cual se refiere la ley. A opinión del Tribunal, bastó con el sustento de la empresa sobre la necesidad de recuperación de créditos debido al endeudamiento creciente en el sector bancario así como al incremento del índice de morosidad «en los últimos años».


Fundamento destacado: 10. De lo antes señalado, se concluye que la demandada ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal a la cual se refiere el  artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR; esto es, con explicitar la actividad temporal que justifica la contratación de la demandante a tiempo determinado, y que, en el presente caso, se sustentaba en la necesidad de recuperación de créditos debido al endeudamiento creciente en el sector bancario así como al incremento del índice de morosidad «en los últimos años». Por ello, el contrato resulta válido.

11. Cabe resaltar que la modalidad de incremento de actividad permite la contratación temporal de personal para realizar labores que pueden corresponder al giro principal del negocio, pero para atender un incremento temporal de estas, por lo que no puede considerarse que este hecho suponga la desnaturalización del contrato de trabajo del demandante, más aún si en el presente caso tampoco se ha superado el plazo máximo de contratación previsto para esta modalidad contractual a que contrae el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03082-2018-PA/TC

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña. Barrera, Conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Joel Burgos Prado contra la resolución de fojas 178, de fecha 19 de junio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Crédito del Perú, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido  objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el mismo cargo que venía  desempeñando; el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir, incluidos los  aumentos, mejoras o beneficios remunerativos; más el pago de los intereses legales y  costos del proceso. Manifiesta haber laborado desde el 24 de octubre de 2014 hasta el 30  de setiembre de 2016, suscribiendo contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento  de actividad, los cuales se han desnaturalizado y convertido en uno de plazo indeterminado, toda vez que no se precisa la causa objetiva de la contratación ni mucho menos se ha establecido en qué consistente el incremento coyuntural originado por las supuestas variaciones sustanciales de la demanda en el mercado. Agrega que el cargo de gestor de cobranza que ostentaba no es uno de confianza, dado que las funciones que realizaba no son propias de un trabajador de confianza. Alega que, al ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

El apoderado del Banco de Crédito del Perú formula la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que la conclusión del vínculo laboral se sustentó en el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo suscrito con el demandante. Refiere que no ha existido desnaturalización de los contratos de trabajo ni mucho menos simulación o fraude a la ley, por cuanto en ellos se ha consignado la causa objetiva de la contratación. Agrega que el cargo de «gestor III de cobranzas provincias» que ocupaba el demandante es uno de confianza, dado que este reportaba directamente a su jefe de área y tenía acceso a información reservada, máxime si su puesto fue calificado como de confianza.

El Juzgado Civil Transitorio de Piura, con fecha 16 de agosto de 2017, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, con fecha 27 de diciembre de 2017, declaró infundada la demanda por estimar que, en el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad y sus sucesivas renovaciones, se ha cumplido con detallar la causa objetiva de la contratación modal, consistente en el incremento de las actividades en la banca debido al índice de morosidad, lo cual además e encuentra sustentado con información estadística del BCRP, SBS e INEI, por lo que se concluye que la demandada contrató válidamente al accionante en dicha modalidad contractual.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

1. Debe indicarse que el presente caso pertenece al distrito judicial de Piura y, en vista de que la Nueva Ley Procesal de Trabajo (Ley 29497), no fue implementada en el referido distrito judicial al interponerse la demanda, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), la vía del proceso constitucional de amparo es la vía idónea para resolver la controversia.

Delimitación del petitorio

2. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el mismo cargo que venía desempeñando; el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir, incluidos los aumentos, mejoras o beneficios remunerativos; más el pago de los intereses legales y costos del proceso. Alega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

Análisis del caso en concreto

Argumentos de la parte demandante

3. El demandante afirma que suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, los cuales se han desnaturalizado y convertido en uno de plazo indeterminado, toda vez que no se precisa la causa objetiva de contratación ni mucho menos se ha establecido en qué consistente el incremento coyuntural originado por las supuestas variaciones sustanciales de la demanda en el mercado.

Argumentos de la parte demandada

4. La parte demandada alega que la conclusión del vínculo laboral se sustentó en el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo suscrito con el demandante; y que no ha existido desnaturalización de los contratos de trabajo ni mucho menos simulación o fraude a la ley, por cuanto en ellos se ha consignado la causa objetiva de la contratación.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

5. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: «El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona»; y su artículo 27 señala: «La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».

6. Para resolver la controversia debe tenerse presente que el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que le]] contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se ntiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el  incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa».

7. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR dispone lo siguiente:
«Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral».

8. En el presente caso, de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y sus respectivas prórrogas (folios 8 a 12), se aprecia que el demandante ha laborado como «gestor III cobranza provincia» desde el 24 de octubre de 2015 hasta el 30 de setiembre de 2016.

9. Del tenor de la cláusula primera del contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad primigenio (folio 8) se advierte que se ha cumplido no solo con precisar la  modalidad contractual, sino también la causa objetiva de la contratación, tal como se  aprecia:

EL BANCO es una empresa regulada por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada mediante Ley 26702.
El BANCO en su calidad de banca múltiple y considerando el sostenido  crecimiento del sector financiero en el país, el ingreso de diversos  competidores y el objetivo de aumentar la bancarización de nuestro país, ha realizado una evaluación de mercado en base a información obtenida de las principales entidades del sector financiero, entre ellas, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), la Asociación de Bancos del Perú (Asbanc) y el Instituto de Estadística e Informática (INEI), en la actualidad se aprecia que las actividades en la banca se vienen incrementando sostenidamente, sin embargo, de manera paralela el sector privado está presentando un alto índice de morosidad en los últimos años, vinculado especialmente en productos bancarios como los créditos de personas jurídicas y personas naturales, entre otros.
Este comportamiento de endeudamiento creciente sumado al incremento de clientes morosos a implicado que EL BANCO se vea obligado a tomar mayor acción para la recuperación del capital otorgado, cautelando los depósitos del público y empresas que el banco ha captado y monitoreando estrechamente el riesgo de sobreendeudamiento. Es en base a este incremento objetivo en las actividades que ya existen pero que no pueden ser satisfechas suficientemente por el personal actualmente contratado, se hace necesaria la contratación temporal de personal en diversas áreas de EL BANCO.

Asimismo, de la cláusula segunda se observa lo siguiente:

En virtud del presente documento, EL BANCO contrata a plazo determinado, bajo la modalidad indicada en la introducción de este documento, los servicios de EL TRABAJADOR para que realice las labores propias y complementarias del puesto de GESTOR III — COBRANZAS- PROVINCIA en el área de cobranza, en atención a las causas objetivas descritas en la clausula primera, con el objetivo de disminuir la provisión bancaria de manera eficiente, diseñando estrategias para la óptima recuperación del capital otorgado por EL BANCO.

10. De lo antes señalado, se concluye que la demandada ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal a la cual se refiere el  artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR; esto es, con explicitar la actividad temporal que justifica la contratación de la demandante a tiempo determinado, y que, en el presente caso, se sustentaba en la necesidad de recuperación de créditos debido al endeudamiento creciente en el sector bancario así como al incremento del índice de morosidad «en los últimos años». Por ello, el contrato resulta válido.

11. Cabe resaltar que la modalidad de incremento de actividad permite la contratación temporal de personal para realizar labores que pueden corresponder al giro principal del negocio, pero para atender un incremento temporal de estas, por lo que no puede considerarse que este hecho suponga la desnaturalización del contrato de trabajo del demandante, más aún si en el presente caso tampoco se ha superado el plazo máximo de contratación previsto para esta modalidad contractual a que contrae el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR.

12. Por lo expuesto, queda desvirtuada la alegación del demandante, en cuanto a que la empresa emplazada haya incurrido en el supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo, puesto que el trabajador cesó al vencimiento del plazo previsto en su contrato de trabajo y no se ha acreditado la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en el referido decreto supremo.

13. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, debe desestimarse la presente demanda. Asimismo, este Tribunal considera que no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a si el cargo que desempeñó el accionante tenía la naturaleza de confianza o no, toda vez que la demanda resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor.

Publíquese y notifíquese.

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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