Contrato de arrendamiento cambia a plazo indeterminado si arrendataria ocupa inmueble 29 meses después al vencimiento del contrato inicial, debiendo pagar merced conductiva acordada [Casación 3098-2001, Lima]

Fundamentos destacados:Quinto.- Que, habiéndose convertido el contrato de arrendamiento a uno de plazo indeterminado, la arrendadora aceptó que solo se pagará la merced conductiva original de dos mil setecientos ochentiuno dólares, lo que también mereció la aceptación de la arrendataria al abonar dicha merced conductiva, lo que implica que ha existido una manifestación de voluntad  de las dos partes para que solo se abone dicha renta y no el triple de la misma, lo que importa la aplicación del artículo mil setecientos del Código Civil.
Octavo.- Que, no existiendo una penalidad convenida, la arrendataria solo está obligada a pagar al vencimiento del contrato una prestación igual a la renta del período precedente hasta su devolución efectiva, de acuerdo al artículo mil setecientos cuatro del Código Sustantivo.


Cas. N° 3098-2001 – Lima

   Lima, seis de febrero del dos mil dos.

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil noventiocho-dos mil uno, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, mediante escrito de fojas trescientos treintiséis, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima (Tercera Sala Civil), de fojas trescientos cuatro, su fecha doce de junio del dos mil uno, que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

Que, concedido el recurso de casación a fojas trescientos cincuenticinco, fue declarado procedente por resolución de veinticuatro de octubre del dos mil uno, por las causales contempladas en los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque la demanda contiene dos pretensiones en un solo proceso mediante la exigibilidad del pago de dos penalidades, por lo que se trataría de una acumulación objetiva originaria y como tal puede ser subordinada, alternativa o accesoria y en este caso las dos pretensiones principales son contrarias y excluyentes, por lo que existe una acumulación indebida, infringiendo el artículo ochenticinco del Código Procesal Civi]; b) inaplicación del artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Civil], porque a nivel académico se considera como la característica más saltante de la fianza la accesoriedad y ésta no puede exceder la del deudor principal y la extinción de la obligación principal conlleva la de la fianza, lo que determina que al cobrarse dos penalidades en un solo proceso no se está aplicando este dispositivo del Código Civil, ya que la fianza debe interpretarse de manera restrictiva, por lo que en todo caso hubieran estado obligados al pago de una sola penalidad; y c) la interpretación errónea del artículo mil setecientos del Código Sustantivo, porque la ley señala que al vencimiento de un contrato de plazo determinado se dan las siguientes situaciones de aplicación supletoria: que la renta continúe por el mismo monto anterior, posibilidad prevista por la ley, que además señala que no hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento bajo las mismas estipulaciones y que se exija la devolución del inmueble, la cual puede pedirse en cualquier momento, por lo que puede darse la circunstancia de que en el supuesto de vencido el contrato, ambas partes contratantes continúen pacíficamente sus obligaciones y en este caso vencido el contrato de arrendamiento y hasta la desocupación del inmueble, durante veintinueve meses la arrendataria ha venido pagando la misma renta pactada en el  contrato inicial; y d) la interpretación errónea del artículo mil setecientos cuatro del Código Civil], porque los contratos de duración determinada continúan según sus mismas estipulaciones, más allá del plazo originalmente previsto por las partes, por tanto, dichos contratos perduran hasta que el arrendatario solicite su devolución o los dé por concluidos.

CONSIDERANDO: 

Primero.- Que, primero, hay que analizar la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre las otras causales.

Segundo.- Que, la recurrente no invocó la indebida acumulación de pretensiones al contestar la demanda, por lo que resulta de aplicación el tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que, la actora ha reconocido en su demanda, que vencido el plazo del contrato el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, habiendo pagado la merced conductiva hasta el mes de agosto de mil novecientos noventiocho, por el importe de dos mil setecientos ochentiuno dólares mensuales.

Cuarto.- Que, en la cláusula décimo cuarto de dicho contrato, que se menciona en la sentencia de mérito, las partes contratantes convinieron en que si el contrato se llegaba a transformar en uno de arrendamiento a plazo indeterminado, la renta mensual quedaba aumentada automáticamente en un trescientos por ciento anual, lo que se encontraba ratificado por la cláusula quinta de dicho convenio.

 Quinto.- Que, habiéndose convertido el contrato de arrendamiento a uno de plazo indeterminado, la arrendadora aceptó que solo se pagará la merced conductiva original de dos mil setecientos ochentiuno dólares, lo que también mereció la aceptación de la arrendataria al abonar dicha merced conductiva, lo que implica que ha existido una manifestación de voluntad  de las dos partes para que solo se abone dicha renta y no el triple de la misma, lo que importa la aplicación del artículo mil setecientos del Código Civil.

Sexto.- Que, más aún, cuando se pactó en el contrato de arrendamiento un aumento de la merced conductiva, ello no constituye una penalidad, sino una de las condiciones de dicho contrato, ya que el artículo mil seiscientos sesentiséis del Código Civil establece que por el arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

Sétimo.- Que, las obligaciones con cláusula penal requieren que se pacte el pago de una penalidad establecida, de acuerdo a lo que dispone el artículo mil trescientos cuarentiuno del Código Civil  y en las cláusulas quinta y décimo cuarta del contrato de arrendamiento, no existe cláusula penal, ni la obligación de pagar una penalidad, sino un convenio sobre una nueva merced conductiva.

 Octavo.- Que, no existiendo una penalidad convenida, la arrendataria solo está obligada a pagar al vencimiento del contrato una prestación igual a la renta del período precedente hasta su devolución efectiva, de acuerdo al artículo mil setecientos cuatro del Código Sustantivo.

Noveno.- Que, en este proceso, se pretende el pago de una penalidad y no de la merced conductiva.

Décimo.- Que, el artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Civil define que por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor, por lo que si el arrendatario solo está obligado a pagar el importe de la renta mensual de dos mil setecientos ochentiuno dólares, su fiador solo está obligado a cumplir dicha prestación, que no es objeto de la demanda, y no la penalidad demandada.

Décimo Primero.- Que, por ello ha existido una interpretación errónea de los artículos mil setecientos y mil setecientos cuatro del Código Civil y que su interpretación correcta es la expresada en los considerandos anteriores.

Décimo Segundo.- Que, asimismo se ha inaplicado el artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Civil.

Décimo Tercero.- Que, por las razones expuestas y presentándose las causales de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, a fojas trescientos treintiséis y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cuatro del doce de junio del dos mil uno, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas doscientos cincuentisiete del veinticuatro de noviembre del dos mil, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero y reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cuarenticinco y cincuentiuno con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Del Coral Sociedad Anónima con Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.

  1. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; INFANTES V.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.
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