Fundamento destacado: 4.- Entonces, si resulta válido que una persona enajene un bien inmueble indicando una extensión o cabida determinada, la misma que luego al efectuarse la medición correspondiente resultara distinta, sólo corresponderá la rectificación de las medidas a efectos del reajuste también de la contraprestación ya sea para pagar el exceso o solicitar la restitución del equivalente a la extensión faltante, resulta razonable y racional entender que cuando el comprador adquirió y recibió el bien materia de compraventa actuó de buena fe, esto es creyendo en la exactitud del título que se le otorga, tal cual ha ocurrido en el presente caso, en el que evidentemente a los demandantes se les entregó dos bienes inmuebles que en su conjunto tienen una extensión mayor a la que indica en los respectivos títulos. Lo cual en modo alguno puede desvalorar la calidad de la posesión de buena fe y con justo título y como lo indica la disposición legal antes referida, en ese caso corresponde la rectificación, pero no se puede entender que dicha rectificación sólo está referida a la contraprestación, sino también a la del título o títulos respectivos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
SALA CIVIL
Ss.
Olivera Guerra
Orihuela Abregú
Armas Inga
SENTENCIA DE VISTA N° 116-2022
Expediente N°. 00832-2011-0-1501-JR-CI-01
APELANTE : CONSULTA
JUZGADO : 1er. JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO
DEMANDANTE : TANIA LUZ ALIAGA FERNÁNDEZ
DEMANDADO : JULIANA NOLASCO ARROYO
PROCESO : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
GRADO : CONSULTA DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE : ORIHUELA ABREGÚ
Resolución cuarenta y ocho:
Huancayo, siete de marzo del año dos mil veintidós.

VISTOS
Materia de la Consulta
Viene en grado de consulta, la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y cinco del primero de diciembre del año dos mil veinte, por la que se declara fundada la demanda interpuesta por SEBASTIÁN ARAUCO ALIAGA y TANIA LUZ ALIAGA FERNÁNDEZ sobre prescripción adquisitiva de dominio, dirigida contra AQUILES ANTONIO NOLASCO ARROYO y JULIANA NOLASCO ARROYO, con lo demás que contiene.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, mediante el Dictamen N°. 253-2021 de fecha once de octubre del año dos mil veintiuno, OPINA porque se apruebe la sentencia consultada.
CONSIDERANDO
MATERIA DE CONSULTA
La sentencia contenida en la resolución consultada estima la demanda y, se ha dispuesto que la misma sea materia de consulta, en razón a que conforme a lo señalado por el artículo 508° del Código Procesal Civil, se debe efectuar la consulta emitida en primera instancia en procesos como el presente, siempre que el dictamen del Ministerio Público, cuando se haya declarado la rebeldía, fuera contrario a la pretensión demandada, tal como ha ocurrido en el caso de autos, pues a folios 289 a 293 corre el dictamen del señor Fiscal Provincial, por el que se opina que la demanda sea declarada infundada, por tanto, nos hallamos frente a un caso en el que esta instancia tiene que absolver la consulta por mandato legal.
La jurisprudencia ha indicado, respecto a la consulta: “La consulta es un mecanismo legal obligatorio destinado a la revisión de oficio de determinadas resoluciones judiciales cuya finalidad es la de aprobar y desaprobar el contenido de ellas previniendo el cometer irregularidades, malas prácticas legales o erróneas interpretaciones jurídicas, toda vez que la finalidad abstracta del proceso es la de lograr la paz social en justicia”, por tanto corresponde pronunciarnos y absolver la consulta.
[Continúa…]
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