Sumario. 1. Introducción, 2. Partes del contrato, 3. Prestaciones a cargo de las partes, 4. Carácter temporal, 5. El comodato en el derecho comparado, 5.1. Diferencias y semejanzas entre el comodato y el arrendamiento, 5.2. Diferencias y semejanzas entre el comodato y la donación, 5.3. Carácter intuitu personae, 6. Nuestra definición, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.
1. Introducción
De acuerdo con el artículo 1728 del Código Civil (en adelante CC):
Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.
De esta definición se desprenden las partes del contrato de comodato (el comodante y el comodatario), la prestación a cargo de cada una de ellas (la cesión en uso que debe hacer el comodante de un bien no consumible y la restitución del bien recibido a cargo del comodatario) y el carácter temporal del contrato que suscriben ambas.
2. Partes del contrato
Por un lado tenemos al comodante, quien se obliga a entregar de forma gratuita y temporal un bien no consumible y por el otro tenemos al comodatario, quien está obligado a restituir dicho bien.
3. Prestaciones a cargo de las partes
Con respecto a la prestación a cargo del comodante, el Código señala que este está obligado a ceder el uso de un bien no consumible. ¿Qué entendemos por uso? Fácil, a uno de los atributos del derecho de propiedad, y en el caso concreto el uso involucra utilizar el bien para lo que este fue diseñado, es decir, se usa un bien inmueble viviendo en él; se usa un automóvil, moto o bicicleta conduciéndolos o manejándolos. ¿Qué entendemos por un bien no consumible? Aquel bien que no se extingue por su primer uso empero que se desgasta conforme pasa el tiempo.
Con respecto a la prestación a cargo del comodatario, el Código prevé que este no está obligado a dar nada a cambio salvo devolver el bien luego de usarlo por cierto tiempo o para cierto fin.
4. Carácter temporal
Finalmente, el carácter temporal hace alusión al plazo de duración que tiene el comodato. Pudiendo ser de duración determinada o duración indeterminada. Sin embargo, cuando no se hubiera determinado la duración del contrato, el comodatario está obligado a restituir el bien cuando el comodante lo solicite (art. 1737).
Asimismo, la temporalidad de este contrato está prevista dentro de una de las tantas obligaciones del comodatario. Nos referimos a la obligación de devolver el bien al comodante al vencerse el plazo del contrato o, en su defecto, después del uso para el que el bien fue dado. (art. 1738, inc. 5).
5. El comodato en el derecho comparado
Para la doctrina mexicana, el comodato se caracteriza como un contrato traslativo de uso de bienes no fungibles, gratuito, principal y bilateral, ya que engendra obligaciones recíprocas: en el comodante, conceder el uso gratuito de una cosa y en el comodatario, la restitución de la misma. Este contrato es siempre gratuito, no hay provechos y gravámenes recíprocos; exclusivamente el comodante sufre los gravámenes y el comodatario percibe los beneficios. En el comodato se tiene la demostración de que no hay siempre correspondencia entre el carácter bilateral y el oneroso, como generalmente se cree. (Rojina Villegas, 2001, p. 219)
De acuerdo con una doctrina argentina, son elementos del tipo legal del comodato:
a) La entrega de una cosa no fungible, mueble o inmueble, que no se da en propiedad, sino en tenencia, sometida al régimen de las obligaciones de dar para restituirlas a su dueño;
b) la gratuidad, que constituye una diferencia clave con la locación;
c) el uso que se concede al comodatario, dentro de los límites determinados en el contrato y en el ejercicio regular del derecho.
Son elementos externos del tipo:
a) El comodatario no recibe el derecho de goce de la cosa, porque no puede extraer los frutos o aumentos;
b) el comodatario no recibe las cosas en propiedad. (Lorenzetti, 1999, p. 481)
5.1. Diferencias y semejanzas entre el comodato y el arrendamiento
En el Derecho español, el comodato aparece definido en el art. 1.740 cc: «Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato…». El comodato, o préstamo de uso, es de carácter esencialmente gratuito. Si se pacta una contraprestación o precio el contrato no será de comodato, sino que se transforma en un contrato de arrendamiento de cosa (art. 1.741). (Arnau Moya, 2009, p. 309)
Puesto que la cesión del uso de una cosa a cambio de un precio constituye uno de los caracteres del contrato de arrendamiento. Por tanto, es la ausencia de contraprestación lo que distingue este contrato del de comodato. En parecidos términos, la ausencia de precio era la que distinguía entre la permuta y la donación. (Ídem)
Efectivamente, hay similitudes entre el contrato de arrendamiento y el comodato pues en ambos se cede el uso de un bien de manera temporal. Sin embargo, en el primero quien recibe el bien está obligado a dar a cambio una renta convenida (suma de dinero), mientras que en el segundo quien recibe el bien no entrega nada a cambio. La otra diferencia estriba en que el contrato de arrendamiento recae solo sobre bienes inmuebles en cambio el comodato puede recaer sobre inmuebles o muebles en tanto tengan la calidad de no consumibles.
5.2. Diferencias y semejanzas entre el comodato y la donación
Estima una doctrina brasileña, que el comodato es un negocio jurídico gratuito. La gratuidad se deriva del mismo nombre commodum datum, que importa una comodidad o provecho para el beneficiario. Sin embargo, difiere de la donación, dada su temporalidad inherente, ya que el bien infungible e inconsumible será objeto de restitución después de un cierto período de uso. Si hubiera una retribución a favor del comodante, estaríamos frente a un contrato de arrendamiento. Incluso si hubiera un cargo en el comodato (por ejemplo, que tenga el comodatario que entregar 10 litros de leche por semana a una guardería) o deba el comodatario pagar ciertos gastos, la gratuidad permanece, ya que estos gastos no constituyen contraprestaciones, sino simplemente restricciones a la liberalidad. (Rosenvald, 2010, p. 616)
Suscribimos la semejanzas y diferencias planteadas respecto al comodato y a la donación ya que si bien en ambos casos quien recibe el bien no está obligado a dar algo a cambio y en ambos casos quien recibe el bien obtiene una ventaja económica, en el comodato se cede el uso mientras que en la donación se transfiere la propiedad. Asimismo, la cesión en uso es de carácter temporal; por lo que quien recibió el bien deberá devolverlo en un plazo determinado o tras cumplir la finalidad para la que se lo entregaron; mientras que la donación la cesión es en propiedad o sea definitiva.
5.3. Carácter intuitu personae
De la gratuidad también podemos inferir el carácter intuitu personae del comodato, considerando que el comodante celebra el préstamo en consideración a las cualidades personales del comodatario. Por esta razón, no se transfiere a los herederos, ni puede ser objeto de cesión sin el consentimiento del comodante. (Rosenvald, 2010, p. 616)
Dicho carácter intuitu personae está contemplado en el artículo 1733 que reza lo siguiente:
Las obligaciones y derechos que resulten del comodato no se trasmiten a los herederos del comodatario, salvo que el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no pueda suspenderse.
De igual forma en el artículo 1734 se prescribe imperativamente:
El comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del comodante, bajo sanción de nulidad.
6. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas, concebimos al comodato como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada comodante se obliga a ceder gratuita y temporalmente (plazo determinado o indeterminado) el uso de un bien no consumible (mueble o inmueble) a otra parte denominada comodatario. Debiendo el comodatario custodiar, conservar y devolver el bien sin más deterioro que el de su uso ordinario o retenerlo (cuando no le hayan sido pagados los gastos extraordinarios) y el comodante a comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce.
7. Conclusiones
Con respecto a la prestación a cargo del comodante, el Código señala que este está obligado a ceder el uso de un bien no consumible.
¿Qué entendemos por uso? Fácil, a uno de los atributos del derecho de propiedad, y en el caso concreto el uso involucra utilizar el bien para lo que este fue diseñado, es decir, se usa un bien inmueble viviendo en él; se usa un automóvil, moto o bicicleta conduciéndolos o manejándolos.
¿Qué entendemos por un bien no consumible? Aquel bien que no se extingue por su primer uso empero que se desgasta conforme pasa el tiempo.
Con respecto a la prestación a cargo del comodatario, el Código prevé que este no está obligado a dar nada a cambio salvo devolver el bien luego de usarlo por cierto tiempo o para cierto fin.
El carácter temporal hace alusión al plazo de duración que tiene el comodato. Pudiendo ser de duración determinada o duración indeterminada. Sin embargo, cuando no se hubiera determinado la duración del contrato, el comodatario está obligado a restituir el bien cuando el comodante lo solicite (art. 1737).
La temporalidad de este contrato está prevista dentro de una de las tantas obligaciones del comodatario. Nos referimos a la obligación de devolver el bien al comodante al vencerse el plazo del contrato o, en su defecto, después del uso para el que el bien fue dado. (art. 1738, inc. 5).
Concebimos al comodato como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada comodante se obliga a ceder gratuita y temporalmente (plazo determinado o indeterminado) el uso de un bien no consumible (mueble o inmueble) a otra parte denominada comodatario. Debiendo el comodatario custodiar, conservar y devolver el bien sin más deterioro que el de su uso ordinario o retenerlo (cuando no le hayan sido pagados los gastos extraordinarios) y el comodante a comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce.
8. Bibliografía
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Contratos–Nominados. Tomo II. Lima: Normas Legales.
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
LORENZETTI, Ricardo Luis (1999). Tratado de los Contratos. Tomo II. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.
ROJINA VILLEGAS, Rafael (2001). Compendio de Derecho Civil IV. Contratos. Ciudad de México: Editorial Porrúa.
ROSENVALD, Nelson (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 579, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 615-616.