Sumario.- 1. Introducción, 2. Cesión de derechos, 2.1. Intervinientes en la cesión de créditos, 2.1.1. El cedente, 2.1.2. El cesionario, 2.1.3. El deudor cedido, 3. Nuestra definición, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.
1. Introducción
De acuerdo con el artículo 1206 del Código Civil (en adelante CC):
La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.
La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.
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Existe transmisión cuando la obligación pasa de una persona a otra sin que se produzca novación y, como consecuencia, la extinción del vínculo obligatorio y el nacimiento de uno nuevo. Tal transmisión puede referirse tanto al aspecto activo (cesión de crédito) como al aspecto pasivo del vínculo (cesión o asunción de deuda). (Escobar Fornos, 1997, p. 355)
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La transmisión de créditos, de las deudas y de la posición jurídica de cualquiera de los contratantes es un fenómeno de gran relevancia práctica en las transacciones comerciales. En la vida económica, hay varias hipótesis en las que la satisfacción de las obligaciones pecuniarias no se materializa en especie. En estos casos, la transmisión de la obligación de una persona a otra es un instrumento esencial para estimular la circulación de la riqueza, otorgando crédito. Y el crédito siempre se ha visto como elemento integrante del patrimonio del acreedor, susceptible de transmisión como cualquier otro de sus componentes, a título gratuito o a título oneroso. Vale la pena señalar que la obligación a menudo no se extingue, sino que es reemplazada. Por lo tanto, se identifican tres tipos de transmisión de obligaciones: cesión de crédito, cesión de deuda y cesión de posición contractual. (Bdine Junior, 2010, p. 235)
En suma, la transmisión de obligaciones abarca la cesión del lado activo (cesión de créditos), del lado pasivo (cesión de deuda) o ambas posiciones de la relación obligatoria (cesión de posición contractual) y cuya trascendencia práctica en las transacciones comerciales estimula la circulación de la riqueza. En el caso del crédito, este siempre se ha visto como parte del patrimonio del acreedor, por tanto transmisible ya sea a título gratuito u oneroso.
En el mismo sentido, una doctrina española opina que en el derecho privado la transmisión del crédito, de la titularidad activa de la relación obligatoria, tiene una extraordinaria importancia práctica: por ejemplo, habitualmente se realizan múltiples operaciones de descuento bancario de letras de cambio. (Arnau Moya, 2009, p. 65)
La cesión de créditos no es sino una especie dentro de un género más amplio constituido por la cesión de derechos. Los derechos comprenden no sólo los créditos, esto es, los derechos de obligación de una persona respecto de otra, sino toda clase de derechos patrimoniales transferibles, siempre que no tengan por ley un procedimiento de transmisión distinto. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 412)
Pasaremos, a continuación, a abordar la cesión de créditos.
2. Cesión de créditos
Para una doctrina española, la cesión del crédito es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona. Brinda el siguiente ejemplo:
“Este es el caso en el que una empresa (A) transmite su derecho de crédito frente a un cliente (B), que tiene su origen en el impago de mercancías, a una compañía de cobro de créditos a morosos (C). De modo que la primitiva obligación que respondía al esquema A-B ha sido modificada, desapareciendo. A que es sustituido por C; por lo que el esquema resultante es C-B”. (Arnau Moya, 2009, p. 65)
Del siguiente caso extraemos a los sujetos presentes o intervinientes[2] en la cesión de créditos, esto es al cedente (A), al cesionario (C) y al deudor cedido (B)
2.1. Intervinientes en la cesión de créditos
2.1.1. El cedente
Es el acreedor o el titular del derecho de crédito en una relación jurídica obligacional (sujeto activo).
2.1.2. El cesionario
Es un tercero a quien se le transfiere el derecho de crédito del acreedor primigenio, o sea, a quien se le otorga el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor del antiguo acreedor.
2.1.3. El deudor cedido
Es el obligado a cumplir con una prestación en favor del nuevo acreedor (cesionario). No formando parte del negoció jurídico concluido entre el cedente y el cesionario.
El acto de cesión no va a significar, de modo alguno, la modificación o extinción de la obligación; ésta va a seguir siendo la misma que fue celebrada entre el deudor y el acreedor original. Será la misma obligación, la misma prestación, será el mismo deudor; lo que va a ocurrir es que la persona que constituye la parte activa de la relación obligatoria —esto es, el acreedor—, va a ceder su derecho a un tercero que, por consiguiente, se convertirá en el nuevo acreedor de esa relación. Ese tercero, entonces, va a ocupar el lugar del acreedor en la relación obligacional; lo va a sustituir por completo, ubicándose en el lugar del acreedor, pudiendo ejercer — desde el momento en que lo sustituya— todos los derechos que podía ejercitar el antiguo acreedor o el acreedor primigenio. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 413)
De esta forma, aunque en la cesión de derechos tenemos, necesariamente, la intervención de tres sujetos, sólo se consideran como parte el acreedor y el tercero. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 413)
3. Nuestra definición
Por tanto, entendemos por cesión de créditos a aquel negocio jurídico celebrado entre un acreedor originario (cedente) y un tercero mediante el cual aquel le transfiere o cede a este, su derecho de crédito (parte activa), o sea el derecho a exigir una prestación a cargo del deudor del acreedor originario. No habiendo necesidad de comunicarse tal negocio jurídico al deudor cedido ni esperarse su aceptación.
4. Conclusiones
La transmisión de obligaciones abarca la cesión del lado activo (cesión de crédito), del lado pasivo (cesión de deuda) o ambas posiciones de la relación obligatoria (cesión de posición contractual) con una trascendencia práctica en las transacciones comerciales estimulando así la circulación de la riqueza. En el caso del crédito, este siempre se ha visto como parte del patrimonio del acreedor ergo transmisible a título gratuito u oneroso.
Doctrinariamente se considera que la cesión de créditos es una especie dentro de la cesión de derechos ya que esta involucra también la transmisión de otro tipo de derechos patrimoniales.
Entendemos por cesión de créditos a aquel negocio jurídico celebrado entre un acreedor originario (cedente) y un tercero mediante el cual aquel le transfiere o cede a este, su derecho de crédito (parte activa), o sea el derecho a exigir una prestación a cargo del deudor cedido del acreedor originario. No habiendo necesidad de comunicarse tal negocio jurídico al deudor cedido ni esperarse su aceptación.
El cedente es el acreedor o el titular del derecho de crédito en una relación jurídica obligacional (sujeto activo).
El cesionario es un tercero a quien se le transfiere el derecho de crédito del acreedor primigenio, o sea, se lo faculta a exigir la prestación a cargo del deudor del antiguo acreedor.
El deudor cedido es el obligado a cumplir con una prestación en favor del nuevo acreedor (cesionario). No formando parte del negoció jurídico concluido entre el cedente y el cesionario.
5. Bibliografía
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 286, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 234-240.
ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.
[1] De una lectura literal del artículo 1206 del Código Civil se advierte que en estricto se trata una cesión de créditos y no de una cesión de derechos ya que “transmitir el derecho a exigir una prestación” es una cesión del lado activo (derecho de crédito) de la relación jurídica obligacional.
[2] Haciendo hincapié en que, si bien el deudor cedido está presente en la institución de la cesión de derechos, este negocio jurídico se concluye entre el acreedor primigenio y el cesionario (tercero) sin considerarse parte alguna al deudor cedido. A este no se le debe comunicar nada ni esperar su aceptación.
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