Fundamento destacado: 44. La autonomía de la voluntad se refiere a la capacidad residual que permite a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad. Es la expresión de la volición, tendente a la creación de una norma jurídica con interés particular.
El contrato, al expresar la autonomía de la voluntad como fuente de derecho tiene su fundamento en las siguientes disposiciones constitucionales. El inciso 14.° del artículo 2.° de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho:
A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
A su turno, el artículo 62.° de la Constitución establece que:
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.
Por su parte, el inciso 3.° del artículo 28.° de la Constitución dispone que:
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de los concertado.
Como puede inferirse, las disposiciones constitucionales citadas confirman la tesis de que el contrato también es una fuente de derecho que tiene reconocimiento constitucional. Al respecto, este colegiado ha señalado:
La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2.°, inciso 24, literal a de la Constitución (…).
(…) el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales (…)[66]
A nivel de la doctrina nacional[67] como extranjera[68] se ha resaltado la importancia del negocio jurídico como fuerza generadora de normas jurídicas, admitiendo que la experiencia jurídica no solamente es regida por normas legales de carácter genérico, sino también por normas particulares e individualizadas. Para Reale, lo que caracteriza a la fuente negocial es la convergencia de los siguientes elementos:
a) Manifestación de voluntad de las personas legitimadas para hacerlo.
b) Forma de querer que no contradiga la exigida por ley. c) Objeto lícito.
d) Paridad, o al menos debida proporción, entre los participantes de la relación jurídica.[69]
EXP. N.° 0047-2004-AI/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTlN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley N.º 27971, publicada el 23 de mayo de 2003 en el diario oficial El Peruano.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.
Demandante: José Claver Nina–Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín.
Norma sometida a control: La Ley N.° 27971, que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por Ley N.º 27491.
Bienes constitucionales cuya afectación se alega:
- Principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103° de la Constitución.
- Autonomía regional en materia educativa, garantizada por los artículos 16° y 191° de la Constitución.
Petitorio: Que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27971, que faculta al Ministerio de Educación para asignar las plazas obtenidas de acuerdo al Concurso Público convocado conforme a la Ley N.° 27491.
III. NORMAS SUJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Se ha impugnado la inconstitucionalidad de la Ley N.º 27971, Ley que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley N.º 27491. Las disposiciones que la integran son:
[Continúa…]

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