Fundamento destacado: 90. Respecto al derecho a la nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que la nacionalidad es el vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidades un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos[114], y es además un derecho de carácter inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención. Al respecto, resulta pertinente mencionar que la nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está establecido en otros instrumentos internacionales[115]. Asimismo, cabe señalar que la Convención Americana recoge el derecho a la nacionalidad en un doble aspecto: a) el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y b) el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos, y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo[116].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HABBAL Y OTROS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2022
(Excepciones Preliminares y Fondo)
En el caso Habbal y otros Vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez,
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:.
[…]
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de febrero de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Raghda Habbal e hijos [contra] la República Argentina” (en adelante, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la privación arbitraria de la nacionalidad argentina de la señora Raghda Habbal, adquirida por naturalización, y de la anulación de la residencia permanente de sus tres hijas, así como a las afectaciones a las garantías judiciales que se dieron en el marco de ambos procesos. La Comisión determinó que las autoridades migratorias omitieron considerar la calidad de nacional de la señora Habbal, su estatus de ciudadana, y su posible exposición a una situación de apatridia, al privarle de la ciudadanía argentina. Asimismo, la Comisión alegó que el procedimiento migratorio, que culminó en la orden de expulsión de la señora Habbal y sus hijas, y en una orden de detención preventiva, fue adelantado en violación a las garantías del debido proceso y al principio de no detención migratoria de niños y niñas, y omitió considerar el impacto que la expulsión tendría en los derechos de sus hijas e hijo. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de presunción de inocencia, a la libertad personal, al principio de legalidad, a los derechos de los niños y niñas, a la nacionalidad, a la libertad de circulación y residencia, y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 7, 9, 19 , 20, 22.1, 22.5, 22.6 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

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![Se vulnera la igualdad en su dimensión sustancial por indiferenciación, cuando el Estado trata de la misma manera a los hablantes del castellano y a los hablantes de lenguas indígenas, pues debería adoptar medidas positivas para no afectar sus derechos al uso del propio idioma ante cualquier autoridad, y a que la lengua predominante en una zona sea, junto al castellano, el idioma oficial [Exp. 00889-2017-PA/TC, ff. jj. 21-24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)