[NUEVO] Contaminación ambiental: criterios para una imputación válida de los gerentes o directivos de empresas mineras [Casación 1113-2019, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla: 1. Los autos de primera y segunda instancia no han descartado la propia contaminación ambiental. El sobreseimiento a favor del encausado GOBITZ COLCHADO, está en función a si tiene la calidad de sujeto activo del delito.

2. Cuando deba examinarse si corresponde dictar el sobreseimiento de la causa, pese a la existencia de una acusación escrita, el Juez de la Investigación Preparatoria ha de valorar los medios de investigación recabados durante el procedimiento de investigación preparatoria, y su ámbito de apreciación estará en función a los motivos de sobreseimiento pertinentes. El análisis de los elementos de convicción es posible, con diversa intensidad, cuando se niegue atribución delictiva al imputado por razones de ausencia de imputación objetiva, en función a las reglas de imputación incorporadas en los artículos 27 y 314-A del CP.

3. Ser representante legal de una persona jurídica, en sí mismo y sin ninguna otra consideración, no convierte a quien ostenta tal cargo en responsable penal –el artículo 27 del CP, actuar en lugar de otro, por lo demás, es propio de los delitos especiales, no de un delito común o de un delito de dominio como el delito ambiental–. La noción de competencia es esencial –no es el dato del dominio–, siendo el círculo de deberes concretamente asumido por un sujeto el que determina la existencia o no de responsabilidad penal; y, son los que están situados en la escala jerárquica de la empresa y se identifican sus posiciones de deber caracterizadas por la obligación de mantener libre de determinados riesgos el ámbito en cuestión (posición de garante), los que deben responder penalmente, siempre claro está dentro de las exigencias de riesgo permitido. Es posible, asimismo, que al directivo o gerente se le pueda hacer responsable de los delitos de sus subordinados si no los evita pudiendo hacerlo, dado que se halla en posición de garante –ésta deriva de haber asumido un ámbito de competencia de cuya organización interna debe responder incluso si es un subordinado quien dentro de él ejecuta el delito–. Tendrá que disponer, en este último caso, de datos suficientes para saber que la conducta de sus subordinados –en este caso del jefe del área ambiental–, ejecutada en el ámbito de sus funciones es delictiva y ésta se encuentra en el marco de su poder de dirección.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1113-2019, Ica

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Sobreseimiento. Imputación objetiva en empresas

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE CHINCHA contra el auto de vista de fojas ciento cincuenta y nueve, de tres de abril de dos mil diecinueve, en cuanto confirmando el auto de primera instancia de fojas
ciento tres, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictó el sobreseimiento de la causa a favor de Víctor Esteban Gobitz Colchado, acusado por delito de contaminación del medio ambiente; con todo lo demás que contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación de fojas una, de uno de junio de dos mil dieciocho, el encausado Gobitz Colchado, Gerente General de la Compañía Minera Milpo Sociedad Anónima Abierta –en adelante, Compañía Minera Milpa–, es responsable de la contaminación que se viene produciendo en los sedimentos marinos de la Playa Jahuay, producto del vertimiento de efluentes que se generan con motivo del procesamiento de la desalinización del agua de mar proveniente de la planta de desalinizacion de Ósmosis inversa de la indicada empresa. La contaminación en el cuerpo de agua marina es debido a las aguas de rechazo de la planta desalinizadora de la Compañía Minera Milpo, debido a la alta concentración de sales con la que el agua llega al cuerpo receptor, a lo que suma las corrientes de drenaje y/o otras partículas de diferentes tamaños. Esta situación genera partículas en suspensión que interfieren en la transferencia de la luz solar al océano, lo que disminuye la productividad de las algas marinas y fitoplancton por una que es inaceptable para el pescado y es también toxico; además, las larvas de pescado que se alimentan del fitoplancton son forzadas a residir más allá de la orilla del agua donde no podrían sobrevivir. Estos cambios en la salinidad o en la temperatura por las descargas de aguas salobres también afectaría la migración de los peces a lo largo de la Costa.

∞ Sumado a ello, los vertimientos hacia el mar han generado que el parámetro de Boro (B) supere el valor establecido para la “categoría 1: Población recreacional; subcategoria B.1: Contacto Primario” del ECA-Agua en el Decreto Supremo 4-2017-MINAM, lo que se corrobora con el Informe Técnico 126-2017-ANA-DGCRH/GOCRH, remitido por la Dirección de Gestión de Calidad de Recursos Hídricos – Autoridad Nacional del Agua, sobre el Monitoreo de agua de mar en la Playa Jahuay, Distrito de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El requerimiento fiscal de fojas una, de uno de junio de dos mil dieciocho, acusó al encausado Gobitz Colchado, Gerente General de la Compañía Minera Milpo por la comisión del delito de contaminación del ambiente en agravio del Estado, y solicito cuatro años y siete meses, doscientos cuarenta y seis días multa. La acusación se subsanó a fojas ochenta y seis, de veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

2. La Procuraduría Especializada en Delitos Ambientales planeó su pretensión civil a fojas treinta y cuatro, de nueve de octubre de dos mil dieciocho, y pidió quinientos seis mil quinientos treinta y cinco soles con veintiséis céntimos de reparación civil.

3. La defensa del encausado Gobitz Colchado a fojas sesenta y tres, de nueve de octubre de dos mil dieciocho, dedujo excepción de improcedencia de acción y solicitó el sobreseimiento y archivo definitivo de la presente causa.

4. Después de llevarse a cabo la audiencia de control de la acusación, el Juez de Investigación Preparatoria de Pueblo Nuevo emitió el auto de fojas ciento tres, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción y fundado la solicitud de sobreseimiento a favor del encausado Gobitz Colchado.

5. El representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento veintidós, de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

6. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Sala Superior de Apelaciones Chincha y Pisco profirió el auto de vista de fojas ciento cincuenta y nueve, de tres de abril de dos mil diecinueve, que confirmó el auto de fojas ciento tres, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

7. Contra el auto de vista el representante del Ministerio Publico promovió recurso de casación.

TERCERO. El señor FISCAL SUPERIOR DE CHINCHA interpuso recurso de casación por escrito de fojas ciento setenta y tres, de diez de mayo de dos mil diecinueve, bajo las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Argumentó, en lo relevante, que la sentencia de vista se expidió con inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, pues no se cumplió con la debida motivación de las resoluciones judiciales; que, de otro lado, la sentencia cuestionada interpretó erróneamente e aplicó indebidamente la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

∞ Postuló, desde acceso excepcional al recurso de casación, que este Supremo Tribunal defina la correcta interpretación del inciso 4 del artículo 352 del CPP: (i) determine si alguno de los requisitos para la declaración de sobreseimiento (sea de oficio o a pedido de parte) debe ser siempre manifiestamente evidente; (ii) precise cuál es el valor que el juez de la investigación preparatoria debe dar a las declaraciones preliminares al momento de resolver un pedido de sobreseimiento. De otro lado, instó, desde el artículo 314-A del Código Penal –en adelante, CP–, que se delimite o establezcan excepciones respecto a los casos en los representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se cometan los delitos previstos en este título no serán responsables penalmente.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y siete, de once de diciembre de dos mil veinte, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. La causal de infracción de precepto material: artículo 429, numeral 3, del CPP.

B. La determinación si la conducta del encausado GOBITZ COLCHADO tenía nexo causal, como gerente general de la Compañía Minera Milpo, con los hechos objeto de cuestionamiento y, por tanto, si se aplicó erróneamente el artículo 352, inciso 4, del CPP e inaplicó el artículo 314-A del CP, a pesar de lo que señaló el Informe Pericial 0024-2018-MP-FN-IML-JN/EFOMA.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas sesenta y siete que señaló fecha para la audiencia de casación el día dieciocho de febrero último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Abel Pascual Salazar Suarez, y de la defensa del encausado GOBITZ COLCHADO, doctor Luis Miguel Reyna Alfaro.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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