Constructor no puede alegar buena fe si en registros figuraba titularidad de propietario (caso Richard Acuña) [Exp. 02097-2008-0-1601-JR-CI-06]

Fundamento destacado: a) En el presente proceso judicial se ha llegado a probar que los poseedores del inmueble sub litis Richard Frank Acuña Nuñez y Kelly Rosalyn Acuña Nuñez ostentan una posesión de MALA FE toda vez que el derecho de propiedad de la demandante Susy Raquel Aniceto Ramos se ha encontrado inscrito en los Registros Públicos desde el 20 de Marzo del año 2002, siendo de aplicación el Principio de Publicidad Registral contenido en el Artículo 2012 del Código Civil que preconiza: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”, y siendo ello así los litisconsortes necesarios pasivos poseedores del predio sub litis han actuado de mala fe ya que se presume que conocían el contenido de los registros públicos, esto es, sabían que el inmueble pertenecía en propiedad a la demandante mas no a la Comunidad
Campesina de Huanchaco;

b) Al haber entrado en posesión del mismo en mérito del Título de Posesión otorgado por la referida Comunidad Campesina de Huanchaco con fecha 17 de Marzo del año 2008 han tenido conocimiento desde siempre que la única y verdadera propietaria del predio sub materia es la demandante conforme así lo Publicita los Registros Públicos desde el 20 de Marzo del año 2002, por lo que ante ello no resulta oponible el derecho de posesión que se irrogan al no haber sido su transferente (Comunidad Campesina de Huanchaco) el propietario del inmueble sub judice conforme se ha probado en el presente caso en análisis;

c) Al haber construido sobre terreno ajeno sin licencia de construcción conforme fluye de la resolución de alcaldía Nº 708-2008-MDH (documento obrante de la página 56 a 59).

d) Las circunstancias antes descritas nos permiten afirmar que la mala fe de los codemandados ha quedado demostrada, por lo tanto la propietaria perjudicada con la construcción de mala fe efectuada sobre su terreno tiene la prerrogativa de escoger entre la demolición de lo construido o quedarse con la construcción; y, al haber optado la accionante por lo segundo se debe proceder a declararla propietaria de la construcción por accesión sin tener obligación de pagar su valor, careciendo consecuentemente los codemandados de derecho alguno sobre lo edificado de mala fe.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDO JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE DESCARGA
PODER JUDICIAL

EXPEDIENTE: 2097-2008
DEMANDANTE: SUSY RAQUEL ANICETO RAMOS
DEMANDADO: RICHARD ACUÑA NUÑEZ Y OTRA
MATERIA: REIVINDICACION
JUEZ: DRA. HAYDEE ROCIO MONTALVO BONILLA
SECRETARIA: DRA. PAOLA GERBACIO CHAVEZ

RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS

Trujillo, nueve de mayo del año dos mil doce.-

I. EXPOSICIÓN DEL CASO:

1. ASUNTO:

El caso materia de análisis es un proceso instaurado por doña Susy Raquel Aniceto Ramos en la persona de su apoderada judicial doña Blanca Liliana Aniceto Ramos contra César Acuña Peralta, Carmen Rosa Núñez de Acuña, y contra los litisconsortes necesarios pasivos Richard Frank Acuña Núñez y Kelly Rosalyn Acuña Núñez, sobre Reivindicación, Accesión e Indemnización por Daños y Perjuicios.

2. PETITORIO:

La accionante solicita al órgano jurisdiccional vía Reivindicación, que los demandados desocupen y le entreguen el inmueble de su propiedad ubicado en Manzana 1 Lote 2 de la Parcela Los Tumbos, del Distrito de Huanchaco, el cual se encuentra debidamente inscrito en la Partida Electrónica Número 14084847 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de la Libertad, así mismo formula como pretensiones accesorias la Accesión de lo construido, el Desalojo y el pago de S/.30,000 (treinta Mil Nuevos Soles) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, atendiendo a que los demandados vienen poseyendo el referido inmueble en forma ilegítima al no ostentar título que justifique su posesión.

3. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN:

a) La apoderada de la demandante manifiesta que su representada doña Susy Raquel Aniceto Ramos es propietaria del inmueble sito en el lote 2 Manzana 1 de la Parcela Los Tumbos en el Distrito de Huanchaco, con derecho inscrito en la Partida Electrónica Numero 14084847 siendo su antecedente Registral la Partida Electrónica Número 14078561 del Registros de Propiedad Inmueble de La Libertad.

b) Afirma la recurrente que los demandados de forma repentina e ilegal han procedido a ocupar el predio sub litis, siendo que desde el mes de Marzo del año 2008 vienen realizando actos de disposición que no le corresponden como es el hecho que han realizado construcciones y modificaciones en el preferido inmueble sub materia sin tener derecho para hacerlo.

c) Argumenta la recurrente que éste acto ilegal de posesión y disposición le ha ocasionado a su poderdante serios perjuicios económicos, al encontrarse impedida de hacer uso, disposición y disfrute de su propiedad, siendo así solicita el pago de S/.30,000 (treinta mil nuevos soles) por concepto de Indemnización Por Daños Perjuicios.

d) Finalmente indica que al tratarse de una posesión de mala fe por parte de los demandados le corresponde la Accesión de lo construido y se ampare el desalojo habilitando día y hora para que se desocupe el inmueble sub materia y se le haga entrega del mismo por ser su representada su legítima propietaria con derecho inscrito en Registros
Públicos.

Fundamenta jurídicamente su pretensión y ofrece medios probatorios de la página dos a la página cinco a dieciséis de los autos.

TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por resolución número uno, se admite a trámite la demanda vía proceso de conocimiento, y se confiere traslado del mismo a los demandados Cesar Acuña Peralta y Carmen Rosa Núñez de Acuña, verificándose que mediante escrito obrante de la página cuarenta y ocho a cincuenta y cuatro doña Carmen Rosa Núñez de Acuña formuló Excepción De Falta De Legitimidad Para Obrar de los demandados, sustentándola básicamente en el hecho que ella no es la persona quien posee el inmueble sub litis, sino más bien los señores Kelly Rosalyn y Richard Frank Acuña Nuñez. Así mismo, mediante escrito obrante de la página ochenta y cuatro a noventa y cinco CONTESTÓ la demanda.

LITISCONSORTES NECESARIOS PASIVOS:

Mediante resolución Número Tres obrante en la página sesenta y tres, se INTEGRÓ a la relación jurídica procesal a doña Kelly Rosalyn Acuña Nuñez y a don Richard Frank Acuña Nuñez en calidad de litisconsortes necesarios pasivos suspendiéndose el proceso hasta su debido emplazamiento con la demanda, anexos y resolución admisoria.

4. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA CARMEN ROSA NUÑEZ DE ACUÑA EN LA PERSONA DE SU APODERADO JUDICIAL:

a) La emplazada absolvente manifiesta que la posesión del predio sub litis la ostentan don Richard Frank Acuña Núñez y doña Kelly Rosalyn Acuña Núñez de buena fe y con justo título.

b) Asimismo manifiesta que la pretensión principal sobre Reivindicación acumulada a las pretensiones de Accesión y Desalojo se tramitan en la vía procedimental del proceso de conocimiento en aplicación del artículo 475 inciso 1 del Código Procesal Civil, en  tanto que la pretensión sobre Indemnización por daños y perjuicios en la suma de S/.30,000 nuevos soles contraviene el artículo 475 inciso 2 del Código Procesal Civil modificado por Ley 29057 habida cuenta que esta pretensión se tramita en la vía procedimental del proceso sumarísimo de conformidad con el Artículo 546 inciso 7 modificado por Ley 29057; por lo que la demanda deviene en improcedente.

Mediante Resolución Número Cuatro se tuvo por contestada la demanda, conforme se verifica en la página noventa y seis.

5. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN DE LOS LITSCONSORTES NECESARIOS PASIVOS RICHARD FRANK Y KELLY ROSALYN ACUÑA NUÑEZ EN LA PERSONA DE SU APODERADO JUDICIAL:

a) El apoderado de los referidos litisconsortes necesarios pasivos, manifiesta que el derecho real de posesión sobre el predio sub litis, la ostentan sus poderdantes en virtud del Contrato de Traspaso de Posesión de fecha 13 de marzo del año 2008 celebrado por los señores José Darvin Sánchez Vega en calidad de transferente y Richard Frank Acuña Núñez y doña Nelly Rosalyn Acuña Núñez en calidad de adquirentes.

b) Así mismo refiere el apoderado que las documentales que obran adjuntados como medios probatorios de la demanda no demuestran de manera alguna la propiedad de la demandante y tampoco aportan elementos de juicio para dilucidar la presente litis.

Mediante Resolución Número Cinco obrante en la página ciento cuarenta y tres se tuvo por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios.

LITISCONSORTES FORMULAN RECONVENCIÓN

Es necesario precisar que en el mismo escrito de Contestación de demanda los litisconsortes a través de su apoderado formularon RECONVENCIÓN siendo su pretensión el pago de Mejoras Necesarias y Útiles ascendentes al monto de S/.150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Nuevos Soles). Mediante Resolución Número Seis obrante en la página ciento cuarenta y siete se declaró Nula la Resolución Numero Cinco en el extremo que se admite la reconvención sobre Pago de Mejoras por corresponder su trámite al proceso sumarísimo, siendo que la referida resolución fue materia de Apelación, la misma que fue confirmada mediante Resolución de Vista obrante de la página doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres de los autos.

SANEAMIENTO PROCESAL:

Por Resolución Número Siete obrante en la página ciento cincuenta y seis se declaró Rebelde al demandado Cesar Acuña Peralta. Mediante Resolución Número Diez obrante de la página ciento setenta y seis a ciento setenta y ocho, se declaró Fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandados, SEPARANDOSE de la relación jurídica procesal a los demandados Carmen Rosa Núñez de Acuña y Cesar Acuña Peralta, disponiéndose que el presente proceso se continúe con Richard Frank Acuña Núñez y Nelly Rosalyn Acuña Núñez en su calidad de litisconsortes necesarios pasivos. Así mismo se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el presente proceso judicial, notificándose a las partes para que propongan sus puntos controvertidos.

DECLARACION DE NULIDAD:

Mediante Resolución Número Doce obrante de la página ciento noventa y dos a ciento noventa y tres, se declaró NULA la Resolución Número DIEZ en su parte resolutiva que nombra a don Rony Angel Paredes Mosqueira como representante de los demandados, y separa de la relación jurídica procesal al codemandado César Acuña Peralta, y reponiendo la causa al estado anterior se declaró FUNDADA la Excepción de Falta de legitimidad para Obrar de la demandada, SEPARANDOSE de la relación jurídica procesal sólo a la demandada CARMEN ROSA NUÑEZ DE ACUÑA, continuándose el proceso con el demandado Cesar Acuña Peralta, con don Richard Frank Acuña Nuñez y con doña Nelly Rosalyn Acuña Núñez.

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Por Resolución Número Doce obrante de la página ciento noventa y dos a ciento noventa y cuatro, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

1) Determinar si la demandante Blanca Liliana Aniceto Ramos acredita la propiedad absoluta del predio sub litis ubicado en la parcela Los Tumbos Manzanaza 1 Lote 2 del Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.

2) Determinar si corresponde declarar a la demandante propietaria por accesión de la construcción levantada en el predio ubicado en la Parcela Los Tumbos Manzana 1 Lote 2 del Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad con un área total de 177.60 metros cuadrados.

3) Determinar si los demandados (litisconsortes necesarios pasivos) se encuentran obligados al pago de una Indemnización por daños y Perjuicios ascendente a la suma de Treinta Mil Nuevos Soles (S/.30,000.00).

4) Determinar en su caso si los demandados se encuentran obligados a desocupar y entregar el predio ubicado en la Parcela Los Tumbos Manzana 1 Lote 2 del Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, Departamento de La libertad.

Así mismo se admitieron los medios probatorios ofrecidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada; disponiéndose en ese acto el Juzgamiento Anticipado prescindiéndose de la Audiencia de Pruebas, concediéndose el plazo de cinco días hábiles para que las partes cumplan con presentar sus Alegatos.

MEDIO PROBATORIO DE OFICIO:

Mediante Resolución Número veintiuno obrante en la página doscientos ochenta y nueve, se admitió como medio probatorio de Oficio la Inspección Judicial en el inmueble sub litis con el apoyo de dos peritos judiciales Ingenieros Civiles, oficiándose al Registro de Peritos Judiciales.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Conforme se verifica del Acta de Inspección Judicial obrante de la página cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta y cinco, se realizó tal acto procesal, el mismo que tuvo el resultado a que se contrae el acta de su propósito.

[Continúa…]

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