Constructor de mala fe no puede reclamar indemnización vía enriquecimiento indebido [Casación 2683-2011, La Libertad]

Fundamento destacado: Noveno.- Que, respecto del extremo del recurso de casación en que se alega que el Ad quem no ha definido el enriquecimiento indebido, por tanto, no se ha determinado en que supuesto se encuentra la pretensión de la demanda, tenemos que es claro que el enriquecimiento indebido en lo que se refiere a este proceso, se ha definido claramente en el tercer considerando de la sentencia de vista, y se ha determinado sus requisitos, los mismos que reiteramos en el sétimo considerando de la presente resolución; advirtiéndose asimismo, que la Sala Superior ha incidido en el requisito de ausencia de causa justa, señalando que al efectuarse las construcciones sobre la base de un actuar inspirado en la mala fe, el orden jurídico no ampara dicho actuar, ya que la buena fe es precisamente el elemento habilitante para instar una pretensión de esta naturaleza y que se encuentra implícito en la justa causa que se requiere para su configuración, concluyendo así que si no hay buena fe, tampoco hay justa causa para reclamar indemnización por enriquecimiento indebido.

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Décimo.- Que, de lo expuesto se tiene que la interpretación hecha por el Ad Quem respecto de la norma denunciada ha sido correcta, no configurándose el vicio denunciado. En esa medida, se advierte que la Sala Superior no ha trasgredido los principios constitucionales al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni la valoración conjunta de las pruebas, por cuanto el sentido del fallo se condice con lo expuesto en sus considerandos fácticos y jurídicos. Por consiguiente, se concluye que el recurso de casación deviene infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE 

Casación N° 2683-2011, La Libertad

Lima, veintinueve de mayo de dos mil doce.

Con los acompañados; vista la causa número dos mil seiscientos ochenta y tres de dos mil once en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Castañeda Serrano, Miranda Molina y Calderón Castillo; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos tres por el demandante Julio Arroyo Vargas contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento noventa y cuatro, su fecha cuatro de abril de dos mil once, la cual confirma la apelada obrante a fojas ciento cincuenta y siete, su fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez que declaró infundada la demanda, en los seguidos con Rosa Fausta Domínguez Paredes, sobre indemnización por enriquecimiento indebido.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil once declaró procedente el recurso de casación, sólo por la causal de infracción normativa del artículo 19541 del Código Civil. Refiere el recurrente que la Sala Superior ha considerado que la pretensión no es procedente si es que la víctima puede ejercer otras acciones que le permitan obtener la respectiva indemnización, sin embargo, no se toma en cuenta que el recurrente ya ha demandado accesión además de haber sido demandado por desalojo, en ese sentido, ha realizado las acciones legales para procurar la recuperación de los gastos efectuados en las construcciones; acota que las cartas notariales y licencia de construcción se cursaron y produjeron después de realizadas las construcciones, por tanto era imposible que surta efectos jurídicos; por último, señala que el Ad quem, no ha definido el enriquecimiento indebido, por tanto, no se ha determinado en que supuesto se encuentra la pretensión de la demanda.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, antes de analizar la infracción normativa denunciada, se debe advertir que el recurrente y Rosa Ceni Olivares Ferrel en su demanda de fojas treinta y tres pretenden se declare que la demandada Rosa Fausta Domínguez Paredes cumpla con pagarles la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco nuevos soles con cincuenta y tres céntimos (S/. 44,695.53), más intereses legales, costas y costos del proceso. Refi eren como fundamentos de hecho que desde hace más de veinte años se encuentran en posesión del inmueble ubicado en la Calle Sucre número setecientos cincuenta y cuatro, Distrito de Virú, Provincia de Trujillo; reconocen que el terreno no es de su propiedad, lo cual ha quedado dilucidado través de los procesos judiciales de desalojo, accesión, y usurpación, con la demandada.

Segundo.- Que, señalan que las construcciones sobre el terreno las realizaron los accionantes, las que fueron de buena fe, ya que han cumplido con pagar las declaraciones juradas de autoavalúo y han obtenido licencia de construcción de la Municipalidad, lo que ha sido siempre de conocimiento de la demandada, quien luego de realizadas las construcciones, logró conseguir ante la Municipalidad Provincial el reconocimiento de la titularidad del bien, pese a que la entidad encargada de otorgar los títulos de propiedad era el COFOPRI; la demandadalogró obtener primero una sentencia favorable de desalojo y luego una de accesión. Agrega que las construcciones no son mejoras sino construcciones completas que deben ser resarcidas en su integridad, máxime si la misma demandada reconoce que las construcciones la han efectuado los demandantes. En el proceso de accesión que se interpuso a la demandada, se realizó una pericia valorativa, la misma que no fue debidamente observada siendo ratifi cada en la audiencia de su propósito, por tanto tiene pleno valor probatorio para determinar el valor de las construcciones y que constituye en el presente proceso el valor de la indemnización demandada; señalan como fundamento de derecho el artículo 1954 del Código Civil.

Tercero.- Que, admitida la demanda en la vía del proceso de conocimiento, la demandada presenta su contestación conforme a los términos que expone a fojas setenta y dos; mediante sentencia de primera instancia obrante a fojas ciento cincuenta y siete se declaró infundada la demanda, con costas y costos. Señala dicha sentencia que en el presente proceso no está en discusión quien realizó las construcciones, pues en el proceso de accesión se determinó que fueron realizadas por los aquí demandantes y de mala fe, por lo que constituye cosa juzgada. Por otro lado, aun cuando los demandantes aleguen que las construcciones fueron culminadas entre los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, debe apreciarse lo expuesto por Rosa Domínguez Paredes en el proceso de desalojo seguido contra la aquí demandante Rosa Olivares Ferrel en la carta notarial del dos de enero de mil novecientos noventa y seis: “(…) no voy a reconocer ningún centavo por las construcciones que Ud. está haciendo sin mi consentimiento y con mi expresa oposición”, con cuyo proceder desaparecería, en todo caso, la ausencia de causa justificante del enriquecimiento. Aun cuando los demandantes no han expuesto de qué manera lasconstrucciones realizadas en el predio materia de litis han enriquecido a la demandada, y de qué manera han empobrecido a los demandantes, se infiere que es por las construcciones que han pasado a formar parte de un todo que vendría a ser el inmueble en su integridad, cuya propiedad le ha sido reconocida a la demandada. Que la pretensión del pago por lo edificado, debe ventilarse en la vía correspondiente.

Cuarto.- Que, apelada que fue la sentencia del A quo mediante escrito del demandante Julio Arroyo Vargas de fojas ciento setenta y cinco, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad la confirmó mediante sentencia de vista obrante a fojas ciento noventa y cuatro, manifestando que en el proceso de accesión instaurado por los aquí demandantes se determinó: “…los demandantes tenían pleno conocimiento que dicho terreno era de propiedad de la demandada, pues la misma en varias oportunidades comunicó mediante Cartas Notariales, cursada a los demandantes, su fecha 30.07.1996 y 10.12.1997 a efecto de que dejen de ejecutar mejoras en el inmueble que es materia de litis el mismo que no cuenta con su consentimiento y que no va a ser reconocido por la sucesión de su padre finado Eufemio Domínguez…”; añadiendo, “…se puede concluir de las pruebas analizadas que estos -los demandantes- actuaron de mala fe,pues, tenían pleno conocimiento de que el bien sobre el queedificaron la construcción no les pertenecía…”

[Continúa…]

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