Construcción sobre terreno de expareja es de buena fe si esta brindó su autorización, aunque luego la revocara al descubrir que era casado [Casación 5901-2018, Lambayeque]

Fundamento destacado: Décimo tercero.-  Sin perjuicio de lo expuesto, la naturaleza jurídica del artículo 941° del Código Civil regula la edificació n de buena fe en terreno ajeno, para cuyo efecto establece el cumplimiento de dos requisitos, como son: a)Que, el dueño acredite tener la propiedad del terreno donde se efectuó la edificación; b) Que, la persona que edificó en terreno ajeno haya obrado de buena fe; en éste sentido, es de advertirse del análisis de autos que la demandante prestó su consentimiento para que el demandado pueda construir en el terreno sub-materia, conforme ella misma lo manifestó en su escrito de demanda al permitirle de manera verbal en el año dos mil dos, edificación que se realizó el siete de enero de dos mil tres, esto debido a la relación sentimental habida entre la recurrente y el emplazado; lo cual es reforzado con lo señalado por el ad quem en el considerando 3.11: “Así, el ingreso del demandado Marcelino Bruno Orellana al inmueble no ha sido de manera ilegítima o de mala fe, sino, que fue autorizado por la propia demandante que, incluso, le autoriza a construir en el terreno, puesto que tenía una relación sentimental y a futuro se iba a construir ahí su casa. Este tema ha sido corroborado en los expedientes acompañados que demuestran que a demandante ha sido condenada por el delito de usurpación por el juzgado penal en el expediente N° 551-2004-0-1701-J-PE-9, e l quince de enero del dos mil siete, cuya sentencia corre en autos entre los folios treinta y seis a cuarenta y cuatro, habiendo sido confirmada por la superior Sala Penal el trece de abril del año dos mil siete, según folios cuarenta y cinco. Así, queda acreditado que la demandante intentó despojar de la posesión al demandado en el año dos mil cuatro. Antes de ello, la posesión había sido autorizada por la demandada con las construcciones. Teniendo en cuenta que el dictamen pericial refiere que la construcción encontrada en el inmueble tiene una antigüedad de diez años, conforme se indica en el rubro de antecedentes ítem 2; en consecuencia, la construcción data del tiempo en el cual la misma demandante la había autorizado. De allí se concluye que las construcciones han sido realizadas de buena fe” (sic);sin embargo, es importante señalar que para que se configure la buena fe de quien edifica, es necesario que el poseedor del inmueble ignore que el terreno sobre el cual construye no es de su propiedad, situación que si bien no se condice con el caso de autos por cuanto, sin bien el demandado conocía que la demandante era la propietaria formal del terreno, ésta le dio expresamente o le otorgó autorización verbal para construir, lo que ha sido admitido explícitamente en el escrito de demanda.

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Sumilla: Constituye construcción de buena fe el que se realiza con autorización expresa del propietario.


SENTENCIA

CASACIÓN N° 5901-2018 LAMBAYEQUE

Reivindicación y otros

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil novecientos uno – dos mil dieciocho, con los acompañados, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Salazar Lizárraga, Torres López, De la Barra Barrera y Arriola Espino; oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta y siete por la demandante Magna León Pintado, contra la sentencia de vista de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, que Confirma en parte la sentencia apelada de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, en cuanto declara infundada la observación al dictamen pericial realizada por la parte demandada Marcelino Bruno Orellana y Ana Paola Paz Quiroz, e infundada la pretensión de demolición de mala fe e indemnización; Revoca la sentencia en cuanto declara improcedente la demanda en relación a la pretensión de reivindicación, y Reformándola en dicho extremo declara Fundada la demanda de reivindicación, ordenando que los demandados entreguen el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, debiendo el juzgado en ejecución de sentencia verificar lo ordenado en el fundamento 3.13 de esa resolución, con lo demás que contiene; en los seguidos con Marcelino Bruno Orellana y otra, sobre Reivindicación y otros.

 

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve obrante a fojas sesenta y dos del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:

i) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículos VII del Título Preliminar, 50° inciso 6, 122° incisos 3 y 4, 188° y 197° -parte in fine- del Código Procesal Civil. Alega que en la pretensión sobre demolición de la edificación sobre terreno ajeno, el ad quem considera que se ha realizado de buena fe, generando erradamente, la aplicación del artículo 941° del Código Civil al presente; sin embargo, de la lectura de la sentencia casada, no se advierte que el ad quem haya analizado el concepto «error excusable» en el presente caso, que resulta ser un elemento esencial para la configuración de la «edificación de la buena fe en terreno ajeno»; como tampoco brinda las razones, de por qué no ha considerado tal concepto mencionado, limitándose únicamente a indicar, que ha existido una autorización por parte de la demandante para realizar la construcción, para concluir erradamente que ha sido de buena fe, indica que el ad quem llega a la conclusión de la existencia de la «autorización por parte de la demandante, otorgada al demandado para que realice la construcción»; es decir que habido un consentimiento por parte de la demandante (propietaria del suelo);sin embargo, se advierte que el ad quem no indica ni mucho menos fundamenta si tal consentimiento resulta ser ¿válido o viciado?, a pesar que de los fundamentos y de las pruebas aportadas en el escrito de la demanda, y detallado en la sentencia revisoria, se advierte que la autorización otorgada por la demandante, provino de la falsedad de los hechos manifestados por el demandado lo que generó, que se dejara sin efecto la autorización, la demandante ha realizado el despojo a los demandados de la construcción realizada en su propiedad, hecho que se advierte en la apertura del proceso penal de usurpación (Exp. 0551-2004- Prueba trasladada), señala que en cuanto a la pretensión de la indemnización por daños y perjuicios, se puede verificar que de la lectura del escrito de la demanda, que tal pretensión accesoria deriva tanto de la pretensión principal de Reivindicación y de la Demolición; entonces, al haber sido amparado la pretensión de Reivindicación, por qué el ad quem no ha emitido pronunciamiento sobre la indemnización en tal extremo, limitándose únicamente a indicar la indemnización invocada en autos, deriva de la demolición (ver fundamento tercero, numeral 3.14 de la sentencia revisoria).

ii) Interpretación errónea de los artículos 941° y 943° del Código Civil. Indica que el ad quem para concluir la supuesta existencia de la «buena fe de la construcción», únicamente se basa en un solo elemento: el consentimiento por parte del propietario del suelo; sin embargo, tal elemento no se encuentra comprendido dentro del espíritu del artículo 941° del Código Civil, sino más bien por el contrario, la configuración de la edificación de buena fe, se sustentaría en el error excusable del invasor, por esta razón, la correcta interpretación del artículo 941° del Código Civil, que permita determinar la existencia de la «buena fe de la edificación», es en base al error excusable del invasor, y no como erróneamente lo ha efectuado el ad quem (consentimiento del propietario del suelo). Pues analizando el artículo 943° del Código Civil, se puede establecer que la correcta interpretación para identificar la «mala fe de la edificación» se debe de constatar que el invasor ha actuado con dolo o intención; agrega que el ad quem considera de manera errada, que el consentimiento no es un elemento que se encuentre comprendido en el artículo 943° del Código Civil, por la razón que según los Jueces Superiores, el consentimiento únicamente puede ser válido, descartando equivocadamente, que pueda ser viciado, es por esta razón que llegan a la conclusión de que el «consentimiento por parte del propietario del suelo» permite establecer que la «edificación por parte del invasor resulta ser de buena fe», interpretación que resulta ser errada, el verdadero espíritu del artículo 943° del Código Civil, permite establecer que para la configuración de la figura jurídica «edificación de la mala fe en terreno ajeno», se sustenta en el »consentimiento viciado del propietario del suelo»; la misma que se manifestaría, en que el invasor le proporcionaría al propietario un conocimiento defectuoso, insuficiente o distorsionado, para poder generarle al propietario un razonamiento equivocado, y que crea como cierto, aquello que no lo es, para que de esta manera, el propietario de forma errada, le faculte al invasor realice la edificación.

iii) Aplicación indebida del artículo 941° del Código Civil. Precisa que el artículo 941° del Código Civil, regula la fi gura jurídica de la edificación de buena fe en terreno ajeno; sin embargo, tal dispositivo legal no resulta aplicable al presente caso, por las siguientes razones:

a) El concepto «buena fe» regulado por el artículo 941° del Código Civil, se configuraría, cuando el invasor realice la edificación por un error excusable; es decir, que desconozca que el suelo en donde edifica, le pertenezca a un tercero, y que ostente un título (naturaleza gratuita u onerosa), para que le faculte realizar la construcción; hecho jurídico que no ha sido acreditado por los demandados, ni mucho menos, se advierte de los medios probatorios actuados en el presente proceso.

b) En el presente caso, resulta aplicable el artículo 943° del Código Civil ; por la razón que la construcción realizada por los demandados es de mala fe, debido que de los hechos debidamente probados y acreditados se puede verificar que los demandados tenían conocimiento de que la demandante es propietaria legítima del terreno materia de reivindicación. Los demandados no tienen título que justifique ostentar una posesión válida en el terreno en litis (poseedores precarios), la misma que ha sido verificado en autos, conforme se indica en el fundamento tercero numeral 3.8 de la sentencia revisoria, generando de esta manera, que los demandados tengan la calidad de «poseedores no propietarios»; por esta razón, no tienen título alguno que les faculte construir, sobre el terreno de la demandante. Se ha demostrado que la autorización otorgada por la demandante (propietaria del suelo), a los demandados para la construir en su terreno, resulta ser un consentimiento viciado, la misma que ha derivado de un engaño por parte del demandado, en el sentido que aprovechándose de que mantenía una relación sentimental con la demandante, logra convencerle que «la construcción de la casa, que va a realizar en su propiedad, va a constituir su hogar y de esta manera dar inicio a una relación de convivencia»; pero, posteriormente la demandante al enterarse que tal hecho resultaba ser falso, le retira la autorización, que se expresa en el despojo que realizó la demandante al demandado en la edificación construida, hecho que ha derivado en el proceso penal de usurpación.

[Continúa…]

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