¿Constituye prueba nueva la opinión de la ONU que pide liberar al sentenciado? [Revisión de Sentencia NCPP 141-2020, Lima]

Fundamentos destacados: DECIMOTERCERO. La defensa también aportó como nueva prueba el documento que contiene la Opinión N.° 57-2016, aprobada por el Grupo de Trabajo Sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que en la parte decisoria solicitó al Gobierno de Perú, entre otras medidas, liberar de inmediato a la señora Huamán Quispe y conceder una reparación adecuada, incluida una compensación.

Al respecto, y conforme se ha detallado en la Opinión N.º 57-2016, la demandante interpuso diversos hábeas corpus, entre los cuales, dos se relacionan con los pronunciamientos de los jueces de la Sala Penal de esta Corte Suprema que emitieron la ejecutoria cuya revisión se demanda:

[…]

DECIMOCUARTO. En ese sentido, la ejecutoria suprema fue cuestionada en sede constitucional a través del proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales donde se declaró su improcedencia. Al respecto, conforme con la normativa interna, el hábeas corpus como la acción de revisión, constituyen los mecanismos para cuestionar decisiones de la jurisdicción ordinaria de naturaleza penal, que han adquirido la calidad de cosa juzgada.

Otro de los mecanismos es acudir a la jurisdicción supranacional, y conforme con la Ley N.° 27775[8], si la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tribunal internacional cuya competencia aceptó el Estado peruano) emite una sentencia que se refiera a una resolución judicial, corresponderá al juez competente adoptar las disposiciones necesarias para la restitución de las cosas al estado en el que se encontraban antes de que se produzca la violación declarada en la sentencia internacional.

Por tanto, conforme con las causales establecidas por el artículo 439 del CPP, la Opinión N.° 57-2016 no tiene la calidad de nueva prueba, que en estricto permita dejar sin efecto la calidad de cosa juzgada de la sentencia y ejecutoria mencionadas.


Sumilla. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN. La demandante invocó las causales de revisión de sentencia previstas en los incisos 4, 5 y 6, artículo 439, del Código Procesal Penal; no obstante, no cumplió con acreditar o justificar la configuración de dichas causales. Por lo tanto, la demanda de revisión es improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.° 141-2020, LIMA

Lima, treinta de septiembre de dos mil veinte

VISTA: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por la defensa de la sentenciada EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE contra la ejecutoria suprema del dieciocho de marzo de dos mil nueve (foja 34), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema[1], que declaró, por mayoría, no haber nulidad en la sentencia del nueve de mayo de dos mil ocho[2] (foja 14), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la condenó por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito con agravantes en perjuicio del Estado; y, como tal, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad y fijó en diez mil soles el importe por reparación civil que deberá cancelar en favor del Estado, con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

SUSTENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN

PRIMERO. El diez de marzo de dos mil veinte, la sentenciada Edith Vilma Huamán Quispe formuló la presente demanda de revisión (foja 1) e invocó las causales previstas en los incisos 4, 5 y 6, artículo 439, del Código Procesal Penal (CPP), referidas a hechos o pruebas nuevas, condena por delito por o contra juez, e inconstitucionalidad de la ley penal. Sostuvo los siguientes argumentos:

1.1. Respecto de la causal referida a pruebas nuevas, tanto la sentencia condenatoria cono la ejecutoria suprema que la confirmó, no consideraron que el seis de marzo de dos mil cinco, fecha en la que supuestamente realizó una primera entrega de la droga en la ciudad de Lima, se encontraba en el distrito de La Mar, departamento de Ayacucho, donde suscribió el contrato de arrendamiento de un inmueble ante un juez de paz letrado, por lo que en atención a la distancia entre ambos lugares, no era posible que estuviese de manera simultánea en dicho lugar como en Lima. Ofreció como prueba nueva, entre otras, que se recabe el citado contrato y se practique una pericia grafotécnica respecto de su contenido.

1.2. También ofreció como nueva prueba la Opinión N.° 57-2016 expedida por el Grupo de Trabajo Sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, del nueve de febrero de dos mil diecisiete, que concluye que la demandante fue sentenciada arbitrariamente sin cumplir los lineamientos que se establecen para todo proceso penal, por lo que debía ordenarse su libertad inmediata y no obstante dicho mandato, las autoridades no han cumplido hasta la fecha.

1.3. Respecto a la causal del inciso 5, artículo 439, del CPP, el presidente de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel que la sentenció, Emilio Gonzales Chávez fue condenado el siete de septiembre de dos mil dieciocho por el delito de cohecho pasivo específico en perjuicio del Estado, hecho que se dio a conocer públicamente, por lo que está segura que fue involucrada en estos hechos debido a actos de corrupción. Sugirió que esto fue aprovechado por Diego Ariel Iglesias Zapata y Rolando Francisco Garro Varela —sus coprocesados— y el referido exmagistrado para actuar en su contra.

1.4. En cuanto a la causal de inconstitucionalidad de la ley penal, sostuvo que la sentencia de primera instancia como la ejecutoria suprema, no fueron emitidas de forma motivada, por lo que se vulneraron los derechos a la presunción de inocencia y debido proceso, ya que se basaron en sindicaciones insostenibles que no se encontraban corroboradas, tal como lo indicaron los magistrados supremos que emitieron su voto en minoría.

En ese sentido, se trasgredió lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 02- 2005/CIJ-116, pues las declaraciones de Diego Ariel Iglesias Zapata y Rolando Francisco Garro Varela, que sirvieron de sustento para la condena, no fueron coherentes y uniformes, además no fueron corroboradas, trasgresión que, a su criterio, configura la causal anotada prevista en el inciso 6, artículo 439, del CPP.

Finalmente, alegó que su estado de salud es vulnerable debido a las múltiples enfermedades que presenta y en el centro penitenciario que se encuentra recluida no recibe la atención médica requerida, para lo cual ofrece documentos que acreditan su condición.

DEMANDAS DE REVISIÓN DE SENTENCIA ANTERIORES

SEGUNDO. En la carátula del cuadernillo de la presente demanda de revisión de sentencia se consignan dos prevenciones, que se refieren a dos demandas presentadas con anterioridad por la citada sentenciada. Revisados los cuadernillos respectivos, se tiene lo siguiente:

Revisión de Sentencia N.° 215-2010. La demanda fue interpuesta el cinco de noviembre de dos mil diez y resuelta el once de noviembre de dos mil once, por la Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema, que la declaró improcedente. Se basó en la causal de pruebas nuevas y ofreció, como tales, la copia de un arrendamiento y una declaración jurada del juez de paz Gelacio León Herrera, documentos que ya habían sido objeto de valoración en el proceso penal de condena.

Asimismo, invocó la causal referida a pruebas falsas, pero también fue desestimada porque no fue acreditada, y porque los otros argumentos que sostuvo constituían una petición de revaloración de los mismos hechos apreciados oportunamente por el tribunal de mérito.

Revisión de Sentencia N.° 131-2012. La demanda fue presentada el veinte de julio de dos mil doce y resuelta el veintiséis de setiembre del mismo año por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que la declaró improcedente. En su criterio no se configuró la causal de nuevos medios de prueba que se invocó en la demanda, por cuanto los argumentos que esgrimió estaban orientados a un reexamen de los hechos, pruebas actuadas y a obtener un nuevo fallo que enerve su responsabilidad penal.

TERCERO. Este Supremo Tribunal analizará la presente demanda en los extremos que no se reiteren los argumentos que ya fueron desestimados anteriormente, puesto que el artículo 445 del CPP dispone que la denegatoria de la revisión o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

CUARTO. La revisión es una acción de impugnación autónoma que se puede interponer sin limitación de plazo y da lugar a un proceso especial, de naturaleza excepcional y restrictiva, sustentada exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley que evidencien la injusticia de una sentencia firme de condena y tiende, por ello, a que prevalezca sobre ella la verdad material. Apunta, en consecuencia, a rescindir sentencias condenatorias firmes (formal y materialmente válidas) pero injustas[3].

QUINTO. Esta institución procesal se encuentra regulada en los artículos 439 a 445 del CPP. Con base en los dispositivos anotados, procede bajo las causales previstas en el citado artículo 439 y ha sido interpretada por los jueces de las Salas Penales de la Corte Suprema[4], quienes establecieron que la acción de revisión no se ampara en la mera existencia de nulidades procesales en la sentencia o en el procedimiento que la precedió. Ni tampoco se basa en el examen de errores de juzgamiento o en la valoración de la prueba, menos aún en errores in iudicando.

Su fundamento reside en la necesidad de consolidar y preservar derechos y principios tales como la defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional. Es por ello que se reconoce el valor de la justicia material —que deriva de la verdad histórica de los hechos y la rectitud del juzgamiento— por encima del carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, para permitir la impugnación de una sentencia firme, eliminar su eficacia y permitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto procesal.

SEXTO. Ahora bien, en cuanto a las causales invocadas, tenemos que respecto a la primera, el inciso 4, del artículo 439, del CPP, textualmente prescribe: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

Se trata de la causal de hechos o medios de prueba nuevos. La norma procesal aludida precisa que los hechos o nuevos medios probatorios ofrecidos anulen o eliminen el efecto incriminador de las pruebas que fueron valoradas y sirvieron de sustento para la sentencia condenatoria, y que evidencien un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos nuevos datos que hubieran cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal Sentenciador[5].

SÉPTIMO. Sobre la segunda causal, prevista en el inciso 5, artículo 439, del CPP, se relaciona con el juez a cargo de la causa. En efecto, esta disposición estipula: “Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado”.

En esta causal, es presupuesto necesario que el delito cometido por el juez (prevaricato, cohecho, abuso de autoridad, etc.) o contra el juez o sus familiares (secuestro, coacción, etc.), haya sido objeto de un proceso penal en el cual se haya emitido una sentencia firme. Conforme con San Martín Castro, debe demostrarse que el alegado delito supuso un factor determinante en la condena definitiva, y que de no haberse producido ese hecho punible no se habría impuesto esa condena que se pretende anular[6].

OCTAVO. La tercera causal invocada, prevista en el inciso 6, artículo 439, del CPP, establece: “Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema”.

Con relación a esta causal, contiene dos supuestos. El primero, precisa que la ley o disposición que se aplicó en el proceso haya sido objeto de control de constitucionalidad por parte del órgano encargado de dicha función, en este caso, por el Tribunal Constitucional. Ello en atención a que efectuado dicho control —concentrado, abstracto y con efectos generales— la ley es expulsada del ordenamiento jurídico, y con base en el principio de retroactividad benigna cabe la revisión de las sentencias en las cuales la ley declarada inconstitucional fue aplicada.

El segundo supuesto se refiere a la inaplicabilidad de una ley o disposición en un caso concreto por la Corte Suprema. Es lo que constituye el control judicial de constitucionalidad —difuso, concreto y con efectos interpartes—, que conforme con el artículo 138 de la Constitución se otorga a todos los jueces para inaplicar en un caso concreto una disposición legal[7] que contravenga las disposiciones de la Norma Fundamental. Es por ello que se faculta a los afectados con la aplicación de la disposición declarada inconstitucional acudir a la Corte Suprema mediante la acción de revisión.

NOVENO. En atención al sustento de la demanda y los fundamentos anotados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1, artículo 443, del CPP, corresponde al Supremo Tribunal examinar si la demanda de revisión reúne los requisitos que se encuentran descritos en el artículo 441 del acotado Código.

ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA

DÉCIMO. De la evaluación de la demanda y sus anexos, se tiene que se condenó a Edith Vilma Huamán Quispe por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, a dieciocho años de pena privativa de libertad.

En criterio de los órganos jurisdiccionales de mérito, quedó acreditado que la sentenciada, el seis de mayo de dos mil cinco, en el distrito de Los Olivos, cerca de un restaurante de su propiedad, entregó a Diego Ariel Iglesias Zapata o Eduardo Andrés Navarrete cuatro kilogramos de clorhidrato de cocaína, acondicionados en una mochila, a cambio de diez mil dólares. Al día siguiente, volvió a realizar una segunda entrega de dos kilos con novecientos tres gramos de la misma droga, en el distrito de Ate Vitarte, pero esta vez a través de Rolando Francisco Garro Varela, quien se encargó de llevarla hasta la cevichería Los Parques, lugar donde fueron intervenidos Diego Ariel Iglesias Zapata o Eduardo Andrés Navarrete, Manuel Exequiel Reveco, Rolando Francisco Garro Varela, Raúl Ruiz Perea e Ismael Pozo Coronado, por efectivos policiales. Al primero de los citados se le encontró la bolsa de plástico de color rojo que contenía la droga.

Para arribar a la conclusión de que la droga era de la sentenciada Huamán Quispe, se basaron en la sindicación directa de sus coprocesados Diego Ariel Iglesias Zapata o Eduardo Andrés Navarrete y Rolando Francisco Garro Varela. El primero, desde el inicio del proceso aceptó su responsabilidad penal e indicó que la ahora demandante Huamán Quispe le vendió la droga en dos partes. Mientras que el segundo negó su responsabilidad, pero la sindicó como la persona que le contrató los servicios de taxi y le entregó la referida bolsa roja, que a su vez el entregó en la cevichería Los Parques.

DECIMOPRIMERO. Ahora bien, la defensa cuestionó en la demanda las sindicaciones de sus coprocesados y estimó que sus declaraciones no cumplieron con lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 02-2005/CIJ-116, lo que a su criterio configuró la causal prevista en el inciso 6, artículo 439, del CPP.

Al respecto, la fundamentación de la causal no tiene ninguna conexión con la inconstitucionalidad o inaplicación del artículo 296 del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico ilícito de drogas concordado con el artículo 297, que tipifica la circunstancia agravante con el concurso de tres o más personas y por el cual fue sentenciada, ya que no han sido objeto de control de constitucionalidad y continúan vigentes en el ordenamiento jurídico. Además, y como ya se tiene establecido, los acuerdos plenarios no constituyen normas penales sino que establecen pautas de interpretación para su correcta aplicación.

DECIMOSEGUNDO. Con relación a la causal de prueba nueva se observa conforme con el considerando 1.2 de la presente ejecutoria suprema, la demandante no ofreció, en estricto, prueba nueva, sino que requirió la actuación de los siguientes medios de prueba: i) La declaración de los efectivos policiales que realizaron la intervención en la cevichería Los Parques. ii) El levantamiento del secreto de las comunicaciones efectuadas el mes de mayo de dos mil cinco correspondientes a Diego Ariel Iglesias Zapata o Eduardo Andrés Navarrete, Rolando Francisco Garro Varela y de la absuelta Primitiva Palomino Ascarza. iii) La pericia grafotécnica del contrato privado de arrendamiento —que en copia legalizada adjuntó— y que según la demandante acreditará que el día de los hechos se encontraba en el distrito de Tambo, la ciudad de Ayacucho.

Sobre este punto, la normativa procesal establece las etapas para la proposición, admisión, actuación y valoración de los medios probatorios; en ese sentido, debieron ser ofrecidos en el momento procesal oportuno, a efectos de su actuación en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad, entre otros, que rigen esta etapa procesal. Además, conforme con la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, la revisión de sentencia, como acción impugnatoria autónoma, no está destinada a subsanar las omisiones o los defectos en la actuación de las partes.

En cuanto al contrato privado de arrendamiento, conforme con el considerando segundo, dicho documento ya fue evaluado y desestimado como prueba nueva por este Supremo Tribunal, por lo que no se puede pretender incorporar dicha información a través de una pericia grafotécnica.

DECIMOTERCERO. La defensa también aportó como nueva prueba el documento que contiene la Opinión N.° 57-2016, aprobada por el Grupo de Trabajo Sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que en la parte decisoria solicitó al Gobierno de Perú, entre otras medidas, liberar de inmediato a la señora Huamán Quispe y conceder una reparación adecuada, incluida una compensación.

Al respecto, y conforme se ha detallado en la Opinión N.° 57-2016, la demandante interpuso diversos hábeas corpus, entre los cuales, dos se relacionan con los pronunciamientos de los jueces de la Sala Penal de esta Corte Suprema que emitieron la ejecutoria cuya revisión se demanda:

13.1. Sentencia del Exp. 188-2014-PHC/TC del veintidós de octubre de dos mil catorce. La sentenciada interpuso demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema y diversos auxiliares y asistentes jurisdiccionales, en la que solicitó se deje sin efecto la ejecutoria suprema, porque afectó sus derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva e igualdad ante la ley, y los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, pues consideró que se pretende la revaloración de la causa y de la sentencia condenatoria, ámbitos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

13.2. Sentencia del Exp. 521-2014-PHC/TC del dos de junio de dos mil catorce. Edith Marilyn Huánuco Huamán interpuso demanda de hábeas corpus a favor de su madre, Edith Vilma Huamán Quispe, contra el vocal supremo Jorge Calderón Castillo, quien emitió el voto dirimente. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, a la vez que solicitó la inmediata libertad de la favorecida.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, pues no se puede cuestionar el criterio jurisdiccional del mencionado juez, respecto a la valoración que realizó de las declaraciones del coprocesado Iglesias Zapata o Andrés Navarrete y del taxista Garro Valera, conforme se aprecia en el cuarto considerando del cuestionado voto dirimente. Con su voto se adhirió a los votos de los magistrados supremos Pariona Pastrana, Arellano Serquén y Neyra Flores, y se produjo la sentencia que confirmó la condena contra la sentenciada, ahora demandante en revisión, Edith Vilma Huamán Quispe.

DECIMOCUARTO. En ese sentido, la ejecutoria suprema fue cuestionada en sede constitucional a través del proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales donde se declaró su improcedencia. Al respecto, conforme con la normativa interna, el hábeas corpus como la acción de revisión, constituyen los mecanismos para cuestionar decisiones de la jurisdicción ordinaria de naturaleza penal, que han adquirido la calidad de cosa juzgada.

Otro de los mecanismos es acudir a la jurisdicción supranacional, y conforme con la Ley N.° 27775[8], si la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tribunal internacional cuya competencia aceptó el Estado peruano) emite una sentencia que se refiera a una resolución judicial, corresponderá al juez competente adoptar las disposiciones necesarias para la restitución de las cosas al estado en el que se encontraban antes de que se produzca la violación declarada en la sentencia internacional.

Por tanto, conforme con las causales establecidas por el artículo 439 del CPP, la Opinión N.° 57-2016 no tiene la calidad de nueva prueba, que en estricto permita dejar sin efecto la calidad de cosa juzgada de la sentencia y ejecutoria mencionadas.

DECIMOQUINTO. En cuanto a la causal de condena por delito contra el juez superior Emilio Gonzales Chávez, quien presidió la Sala Superior que emitió la sentencia condenatoria en su contra, en efecto y como es de público conocimiento, fue condenado por el delito de cohecho pasivo específico en perjuicio del Estado.

Conforme se anotó en el séptimo fundamento de la presente ejecutoria, es requisito fundamental que se pruebe que el alegado delito supuso un factor determinante en la condena definitiva; sin embargo, se aprecia que la condena al referido exmagistrado es por hechos posteriores y que no guardan ningún tipo de vinculación con la condena de la sentenciada.

DECIMOSEXTO. Por las razones expuestas, no se han justificado ni configurado las causales de revisión que sustentaron la demanda, y en ese sentido se declara improcedente.

RESPECTO A LAS COSTAS PROCESALES

DECIMOSÉTIMO. El inciso 1, artículo 497, del CPP ha previsto la fijación de costas en toda decisión que ponga fin al proceso penal, mientras que el inciso 2 del referido dispositivo prescribe que el órgano jurisdiccional debe imponer de oficio el pago de las costas, las que según el inciso 2, artículo 504, del acotado Código corresponden a quien interpuso un recurso sin éxito, como ocurre en el presente caso. En tal sentido, este Supremo Tribunal, en mayoría, concluye que, al no existir razones fundadas para su exoneración, deben ser impuestas. Las juezas supremas Castañeda Otsu y Pacheco Huancas consideran que no corresponde la imposición de costas, decisión que es recogida en sus respectivos votos singulares.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de revisión de sentencia interpuesta por la defensa de la sentenciada EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE contra la ejecutoria suprema del dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que declaró, por mayoría, no haber nulidad en la sentencia del nueve de mayo de dos mil ocho, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la condenó por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito con agravantes en perjuicio del Estado; y, como tal, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad y fijó en diez mil soles el importe por concepto de reparación civil que deberá cancelar en favor del Estado, con lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENAR, por mayoría, a la recurrente, al pago de las costas procesales correspondientes; en consecuencia, ORDENARON su liquidación a la Secretaría de esta Suprema Sala.

III. DISPONER que Secretaría archive el cuaderno de revisión de sentencia en esta Corte Suprema, se haga saber y se archive.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ

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