La Constitución consagra un modelo dual de regulación de tratados internacionales basado en el principio de competencia que reconoce i) tratados-ley (aprobados por el Congreso) y ii) tratados ejecutivos o simplificados (aprobados por el PE) (caso ALC Perú-Chile) [Exp. 00002-2009-PI/TC, ff. jj. 59, 60, 75]

Fundamentos destacados: 59. La Constitución ha consagrado en el Capítulo II De los Tratados del Título II Del Estado y la Nación un modo dual de regulación de los tratados internacionales, donde se parte de reconocer en al articulo 55° que «los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional», para luego regular los tratados que deben ser aprobado por el Congreso y los tratados que pueden ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

60.  Los tratados-ley son: «Los tratados [que] deben ser aprobados por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución», de conformidad con el artículo 56° de la Constitución.

[…]

75.  Los tratados ejecutivos o acuerdos simplificados son aquellos cuyas materias no están contempladas en los tratados del nivel legislativo. Así, el primer párrafo del artículo 57° de 1 Constitución, dispone que «el Presidente de la República puede celebrar o ratificar t atados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente … «. En consecuencia, este artículo opera como una cláusula residual, es decir que los tratados simplificados son competencia del Poder Ejecutivo por defecto de las materias del Congreso; que son derechos humanos, soberanía, dominio o integridad del Estado, defensa nacional, obligaciones financieras del Estado, tributos y demás cuestiones que requieran de medidas legislativas de rango infraconstitucional, según dispone el artículo 56° de la Constitución.


EXP. N.º 00002-2009-PI/TC
LIMA
40 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz que se adjunta.

I. ASUNTO

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Juvenal Ordóñez Salazar y otros congresistas, que en conjunto superan el 25% del número legal de congresistas, contra el Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus Anexos, Apéndices, Protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo, ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ-CHILE, que fue ratificado por el Presidente de la República por Decreto Supremo Nº 057-2006-RE, publicado el 26 de agosto de 2006 en el diario oficial El Peruano, que fue enmendado mediante el  Decreto Supremo Nº 052-2008-RE, publicado el 21 de noviembre de 2008 en el  diario oficial El Peruano, y que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2009, mediante Decreto Supremo Nº 10-2009-MINCETUR, expedido el 21 de febrero de 2009 y publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2009.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad

Demandante: Juvenal Ordóñez Salazar y otros.

Norma sometida a control: Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Juvenal Ordoñez Salazar y otros congresistas, contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus Anexos, Apéndices, Protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo, ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ-CHILE, que fue ratificado por el Presidente de la República por Decreto Supremo Nº 057-2006-RE, publicado el 26 de agosto de 2006 en el  diario oficial El Peruano, que fue enmendado mediante el  Decreto Supremo Nº 052-2008-RE, publicado el 21 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano y que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2009, mediante Decreto Supremo Nº 10-2009-MINCETUR, expedido el 21 de febrero de 2009 y publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2009.

Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos 51º, 54º, 56º, 102º y 138º de la Constitución Política.

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad planteada en la demanda de inconstitucionalidad, interpuesta por Juvenal Ordóñez Salazar y otros congresistas, contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus Anexos, Apéndices, Protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo, ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ-CHILE, que fue ratificado por el Presidente de la República por Decreto Supremo Nº 057-2006-RE, publicado el 26 de agosto de 2006 en el  diario oficial El Peruano, que fue enmendado mediante el  Decreto Supremo Nº 052-2008-RE, publicado el 21 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano, y que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2009, mediante Decreto Supremo Nº 10-2009-MINCETUR, expedido el 21 de febrero de 2009 y publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2009.

[Continúa…]

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