La Constitución asigna competencias a todas las municipalidades y permite al legislador regularlas, siempre que no contradiga lo establecido, en especial en la Ley Orgánica de Municipalidades [Exp. 00012-2001-AI/TC, ff. jj 3, 4]

Fundamentos destacados: 3. El artículo 194.º de la Constitución establece que los órganos de gobierno local son las municipalidades provinciales y las distritales, las cuales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; por otro lado, el artículo 195.º precisa cuáles son sus competencias, estableciendo su inciso 6) que les compete «Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes».
Al regular estas competencias, la Constitución no distingue entre las municipalidades provinciales y las distritales, siendo evidente que otorga las competencias a todas las municipalidades, dejando en libertad al legislador ordinario para que regule esas y otras competencias, sin contravenir lo dispuesto por la Carta Magna; y, cuando el artículo 198.º de la propia Constitución establece un tratamiento diferente para determinadas municipalidades – entre ellas la correspondiente a la capital de la República-, no significa que la ley orgánica que regula la estructura, competencias y atribuciones de dichas entidades pueda desvirtuar o contradecir las competencias establecidas por la Constitución a favor de todas las municipalidades.

4. La potestad de dictar leyes – ordinarias u orgánicas- corresponde al Poder Legislativo en el ejercicio de las atribuciones que la misma Constitución le reconoce y, por lo que respecta a las leyes orgánicas, dicha atribución resulta exclusiva de este poder, lo cual adquiere una singularidad especial en el caso de la Ley Orgánica de Municipalidades, dado que esta norma se aplica a un considerable número de entidades (municipalidades provinciales y distritales), a diferencia de otras leyes orgánicas que regulan la estructura y competencia de entidades únicas en su género. Por ello, la norma bajo análisis no constituye una intromisión en el área normativa reservada a los concejos municipales, como se ha expuesto, más aún cuando el ámbito para el ejercicio de sus atribuciones es el de su circunscripción territorial.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.º 012-2001-PI/TC
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados AguiJTe Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde Metropolitano de Lima, representado por su apoderado judicial, doctor Ernesto Blume Fortini, contra las Leyes N.° 26878 y 27135, que aprueban la Ley General de Habilitaciones Urbanas y su modificatoria, respectivamente.

ANTECEDENTES

El apoderado del Alcalde Metropolitano de Lima y de la Municipalidad Metropolitana de Lima, doctor Ernesto Blume Fortini, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las Leyes N.° 26878 y 27135, relativas a la Ley General de Habilitaciones Urbanas, expedidas por el Congreso de la República, y publicadas en el diario oficial El Peruano, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete y el seis de junio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, con el objeto de que se dejen sin efecto las mismas y se resuelva lo pertinente respecto a las relaciones jurídicas producidas durante su vigencia.

1. Fundamentos de la Inconstitucionalidad Formal

Señala el demandante que las normas cuestionadas no fueron aprobadas, promulgadas ni publicadas con el carácter expreso de leyes orgánicas, contraviniendo los artículos 106.º y 196.º de la Constitución.

Así, el artículo 106º de la Constitución establece que mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como las materias que la Constitución alude específicamente, requiriéndose para su aprobación o modificación más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Agrega que las municipalidades están previstas como entidades del Estado u órganos de carácter constitucional, en el Capítulo XIV (De la Descentralización, las Regiones y las Municipalidades) del Título IV (De la Estructura del Estado) de la misma Constitución, por lo que las disposiciones sobre su estructura, funcionamiento, competencia y demás características, incluyendo las normas sobre su economía, ingresos y tributos, deben ser objeto de desarrollo legal a través de una ley orgánica y no una ordinaria.

Esta exigencia se reafirma en el artículo 196º de la Constitución, que establece que tanto la capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano, así como las capitales de departamento con ubicación fronteriza tienen un régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades. Con ello queda fuera de duda que las municipalidades como entidades del Estado previstas en la Constitución «deben ser desarrolladas legislativamente mediante la respectiva ley orgánica» (sic), siendo un aspecto esencial dentro de su estructura y funcionamiento el referido al desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, potestades que sólo pueden ser reguladas y modificadas mediante una ley orgánica, con lo que resulta evidente que las leyes impugnadas están afectadas por vicio de inconstitucionalidad en la forma, en la medida que regulan una materia cuyo desarrollo legislativo está reservado por la Constitución a una ley orgánica o a una modificatoria aprobada con tal carácter.

Por ello, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 21.º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y declarar la inconstitucionalidad total de las leyes acotadas, por haber sido expedidas transgrediendo la noción formal de ley orgánica, prevista en el artículo 106º de la Constitución.

[Continúa…]

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