Sumilla: Constitución en actor civil del Estado por la agravante: organización criminal en el ilícito de trata de personas. Existe la posibilidad de constituir al Estado como actor civil en los delitos en que, como circunstancia agravante, se contemple su comisión mediante organización criminal. La participación del agraviado en el proceso penal no requiere de la configuración del ilícito penal, sino del daño civil causado a partir de la comisión de los hechos delictivos investigados en que el Estado es perjudicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 34-2020, Nacional
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el procurador público adjunto especializado en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior-Estado contra la Resolución número 20 —de vista—, del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (foja 466), que confirmó la Resolución número 14 —de primera instancia—, del dieciséis de julio de dos mil diecinueve (foja 418), que declaró infundado el pedido de constitución en actor civil del recurrente; en la investigación que se sigue contra Jhony Abel Espinoza Barrientos y otros, por la presunta comisión del delito de trata de personas agravado en el proceso penal del Expediente número 232-2016.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El procurador público adjunto especializado en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior-Estado, por escrito del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (foja 1), solicitó la constitución en actor civil en la investigación que se sigue por la presunta comisión del delito de trata de personas, con la circunstancia agravante específica de pertenecer a una organización criminal.
Segundo. Conforme a lo ordenado en el decreto del veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho (foja 16), la Procuraduría ofreció la prueba documental que acredita su derecho, así como las disposiciones fiscales y actos de investigación que la consideran como agraviada (fojas 19 y siguientes).
Tercero. Enseguida, por auto del seis de diciembre de dos mil dieciocho (foja 59), se admitió a trámite la solicitud de constitución en actor civil y se corrió traslado a las partes; es así que la Fiscalía, mediante el escrito del trece de diciembre de dos mil dieciocho (foja 63), se opuso a la constitución en actor civil y, dado que también presentó la dirección completa de las partes (foja 78), por decreto del diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho (foja 86), se resolvió correr traslado a las partes por el plazo perentorio de tres días hábiles y, vencido este, ordenó que ingresen los autos para resolver.
Cuarto. La Fiscalía, mediante el escrito del cuatro de enero de dos mil diecinueve (foja 116), reiteró su oposición a la constitución en actor civil solicitada por la Procuraduría y pidió que se declare fundada la oposición. Por su lado, el procurador público adjunto especializado en asuntos de orden público del Ministerio del Interior se apersonó y solicitó pronunciamiento (foja 131), por lo que, habiéndose vencido el plazo para absolver el traslado, se citó a audiencia para el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 141); posteriormente, se reprogramó la audiencia para el dieciséis de julio de dos mil diecinueve (foja 196), por lo que, realizada en la fecha programada (foja 416), se emitió la Resolución número 14, del dieciséis de julio de dos mil diecinueve (foja 418), que declaró infundado el pedido de constitución en actor civil, planteado por la Procuraduría Pública Especializada en Asuntos de Orden Público del Ministerio del Interior, en la investigación que se sigue a los investigados Jhony Abel Espinosa Barrientos, Carolin Petronila Marcelo Lloclla y otros por el delito de trata de personas agravado, referido a que el agente es parte de una organización criminal; en cuyo acto la Procuraduría interpuso recurso de apelación, pedido que formalizó con el escrito del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (foja 275).
Quinto. Es así que, mediante Resolución número 16, del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve (foja 423), se resolvió conceder el recurso de apelación.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Sexto. Realizados los trámites y la audiencia respectiva, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, por auto de vista del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (foja 466), declaró infundado el recurso impugnatorio y confirmó la resolución que declaró infundado el pedido de constitución en actor civil.
Séptimo. Frente a la resolución de vista acotada, a través del escrito del doce de diciembre de dos mil diecinueve (foja 479), la Procuraduría interpuso recurso de casación.
Octavo. Mediante auto del veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Superior admitió la citada impugnación (foja 686) y dispuso elevar los actuados a esta sede suprema.
§ III. Procedimiento en la instancia suprema
Noveno. Cumplido el traslado a las partes, este Tribunal de Casación (al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal) emitió el auto de calificación del trece de julio de dos mil veinte (foja 403 del cuadernillo formado en esta instancia) y declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el procurador público adjunto especializado en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior-Estado, por las causales 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Décimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (notificaciones, foja 410 del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del cinco de agosto de dos mil veintiuno (foja 413 del cuadernillo supremo), que señaló el ocho de septiembre del presente año como fecha para la audiencia de casación.
Undécimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ IV. Sobre el recurso de casación interpuesto
Primero. Según trasciende del considerando quinto de la ejecutoria suprema que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 408), concierne dilucidar “si el Estado resulta ser parte agraviada en los delitos en los que se contempla como circunstancia agravante la comisión del ilícito mediante una organización criminal”, lo cual debe abordarse desde la posible vulneración de la norma adjetiva y la correcta aplicación de la ley penal.
Las causales motivo de desarrollo, son los numerales 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, infracción de precepto procesal y material.
§ V. Análisis del caso concreto
Segundo. Los hechos, materia de investigación, en síntesis, son los siguientes:
La presunta organización criminal denominada “Las Mamis de Ceres” está integrada por aproximadamente 29 personas que se reparten diversas tareas o funciones, y se encuentra debidamente estructurada; funciona de manera concertada y coordinada para cometer el delito de trata de personas en su forma agravada, con el objetivo de obtener, primordialmente, beneficios económicos; sus operaciones se centran en las agencias de empleos ubicadas en el distrito de Ate Vitarte y en los prostibares ubicados en los distritos de La Victoria (departamento de Lima), Secocha y Chala (provincias de Camaná y Caravelí, respectivamente, en el departamento de Arequipa).
Tercero. Los hechos denunciados se investigan por la presunta comisión del delito contra la libertad personal-trata de personas agravada, prescrito en el artículo 153 (tipo base), con la agravante prevista en el artículo 153-A, primer párrafo, incisos 3 y 4, y tercer párrafo, inciso 3, del Código Penal, con la agravante del inciso referido a que el agente forma parte de una organización criminal.
Cuarto. De los actuados se tiene que la Fiscalía, al oponerse a la constitución en actor civil, señaló que se consideró como agraviadas únicamente a un conjunto de menores y mayores de edad, pero que, en esta imputación, no se consideró al Estado como agraviado; por lo que, en este extremo, no presenta legitimidad —al no ser agraviado— para solicitar ser considerado como actor civil (foja 64).
Quinto. Por su lado, el Tribunal Superior que confirmó la decisión de primera instancia señaló que la constitución en actor civil se basa, en primer término, en determinar que el sujeto pasivo o víctima es la persona lesionada en su condición de tal, como consecuencia del proceso por el cual es colocada o mantenida en situación de ser explotada, esto es, las mujeres directamente explotadas por una red de trata de personas. En efecto, el ilícito de trata de personas, tiene como bien jurídico protegido la libertad personal y no la tranquilidad pública.
También se expuso que el ilícito materia de investigación, es el de trata de personas, con una circunstancia agravada: el agente comete el delito como integrante de una organización criminal. Igualmente, se afirma que no es objeto de investigación la comisión del delito de organización criminal, previsto en el artículo 3171 del Código Penal.
Sexto. Así, es preciso determinar si el Estado resulta ser parte agraviada o no en los delitos en los que se contempla como circunstancia agravante la comisión del ilícito mediante una organización criminal, lo cual se abordará y dilucidará al verificar si existe indebida aplicación de la ley penal y otras normas jurídicas.
[Continúa…]


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