Fundamento destacado: QUINTO: Que, conforme se aprecia de la audiencia de pruebas de fojas ciento uno, el demandante, al absolver la tercera pregunta del pliego interrogatorio de fojas cien, refiere que desde el inicio de la vida en común que compartió con la emplazada doña María Etelvina Castañeda Huamán tuvo pleno conocimiento que en el año de mil novecientos cincuentinueve, dicha demandada había contraído matrimonio con don Juan José Ramos, sin embargo, al momento de la elevación de su minuta de adjudicación ante el Notario Público, declaró libre y voluntariamente tener el estado civil de casado con la citada emplazada, de donde se extrae como conclusión de un lado, que el error que alega el actor no es tal, toda vez que tuvo la posibilidad de advertir los efectos de su declaración, y de otro lado, que dicha circunstancia abona a favor de la tesis que era su intención incorporar a la emplazada en el negocio jurídico de adjudicación en calidad de co-propietaria, habiendo consentido que la citada demandada firmará la escritura pública y asimismo apareciera como adjudicataria en el asiento de dominio de fojas ocho.
SEXTO: Que, constituye un hecho incontrovertible que la citada demandada ha contraído matrimonio con don Juan José Ramos Sánchez ante el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo de la Provincia de Chepén con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuentinueve, y por tanto no podía tener la calidad de casada ni tampoco compartir una unión de hecho válida con el recurrente por existir un impedimento legal; sin embargo debe destacarse que el haber declarado el recurrente voluntariamente ante el notario, que su esposa era doña María Etelvina Castañeda Huamán, evidencia la voluntad de su parte de comprenderla en la adquisición del bien y por tanto incorporarla en calidad de copropietaria, destacándose que conforme a la cláusula quinta de la escritura pública de fojas dos, cuya nulidad parcial pretende el recurrente, en su calidad de parcelero, él o su familiar que lo sustituya, se obligan a trabajar en forma personal y directa la parcela que se le transfiere; fundamentos por los cuales: DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenticuatro, por el demandante don Lorenzo Modesto Espinoza Asian, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentisiete, su fecha veinte de junio del dos mil uno; en los seguidos contra doña María Etelvina Castañeda Huamán y otro sobre Nulidad Parcial de documento; CONDENARON al recurrente al pago de la multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; y los devolvieron.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CAS. N° 3854-01
LA LIBERTAD
Lima, veintitrés de abril del dos mil cuatro.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores, Roca Vargas y Quintanilla Chacón, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento sesenticuatro, por el demandante don Lorenzo Modesto Espinoza Asían contra la Sentencia de Vista de fojas ciento cincuentisiete, su fecha veinte de junio del dos mil uno, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento ocho, su fecha trece de noviembre del año dos mil, que declara fundada la demanda interpuesta por don Lorenzo Modesto Espinoza Asían y reformandola la declararon infundada; en los seguidos contra el Notario don César Isaac Torres Gonzales y doña María Etelvina Castañeda Huamán sobre Anulabilidad parcial de documento y asiento de inscripción registral y otro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, mediante resolución de fecha veintiséis de abril del dos mil dos, obrante a fojas quince del cuadernillo formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del artículo quinto de la Constitución Política del Estado y del artículo trescientos veintiséis del Código Civil, alegando el recurrente, que ha recibido el inmueble sub-litis como pago de su compensación por tiempo de servicios de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “El Milagro” en donde trabajó, no siendo casado con la emplazada, conforme aparece en la Escritura Pública de Independización y Transferencia de dicho bien y en el Registro de la Propiedad Inmueble, cuya exclusión de nombre demanda, asimismo refiere que si bien ha mantenido relaciones por más de dos años, dicha unión de hecho no produce efectos jurídicos porque la demandada doña María Castañeda Huamán, tiene la condición de casada con distinta persona, unión de este tipo que no se encuentra reconocida por la Constitución ni por el Código Civil y sin embargo la Sala Civil ha preferido aplicar una norma de inferior jerarquía como es el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil y no la norma constitucional. Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante don Lorenzo Modesto Espinoza Asian, declarado procedente por resolución de fojas quince del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, contiene la causal de interpretación errónea de los artículos quinto de la Constitución Política del Perú y trescientos veintiséis del Código Civil, referidos a la institución del concubinato, también denominada unión de hecho; que según refiere el recurrente, no ha tenido la condición de casado con la emplazada doña María Etelvina Castañeda Huamán y que si bien ha mantenido relaciones por más de dos años, dicha unión de hecho no produce efectos jurídicos porque la misma tiene la condición de casada con distinta persona y en ese sentido uniones de este tipo no se encuentran reconocidas ni en la Constitución Política ni en el Código Civil.
SEGUNDO: Que, en principio, es preciso dejar claramente establecido, que la sentencia de vista materia del recurso de casación, concordando con la tesis del recurrente, en su quinto considerando ha llegado a la conclusión que efectivamente la unión de hecho mantenida por el demandante y la demandada no puede obtener los beneficios que confiere el artículo trescientos veintiséis 287 Sección Judicial – Sala S de Derecho Constitucional y Social del Código Civil, dado el impedimento de la emplazada doña María Etelvina Castañeda Huamán consistente en encontrarse casada con otra persona, de donde se advierte que la denunciada interpretación errónea del mencionado dispositivo legal, no es tal, toda vez que la Segunda Sala Civil de Trujillo, independientemente de la conclusión a la que ha arribado, le ha otorgado al artículo trescientos veintiséis en mención el sentido que se merece; del mismo modo, si bien el artículo quinto de la Constitución Política del Perú recoge a la institución del concubinato, de los considerandos de la sentencia de vista no se advierte su cita legal, por lo que la interpretación errónea que se les atribuye a tales dispositivos legales no merece amparo legal alguno
TERCERO: Que, no obstante lo expuesto, cabe precisar que es pretensión del actor se excluya el nombre de la demandada doña María Etelvina Castañeda Huamán de la escritura pública de independización y transferencia de parcela que le otorgó la Cooperativa Agraria de Trabajadores “El Milagro” con fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochentiocho, en la parte que aparece como su cónyuge, argumentando el recurrente que dicho extremo del acto jurídico es nulo por adolecer de error, toda vez que según afirma en el momento de la elevación de la minuta a escritura pública al preguntarle el notario por la persona que lo acompañaba le dijo que era su esposa, asumiendo dicho funcionario erróneamente que su estado civil era casado
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