Fundamento destacado: 27. Que, en cuanto al daño moral, es de señalar que por disposición del artículo 1322° del Código Civil, es otro de los daños susceptibles de resarcimiento de la responsabilidad civil contractual, entendido este como el dolor, sufrimiento o lesión a los sentimientos socialmente legítimos y aceptables; debe precisarse que el daño moral incluye el psicológico y el daño a la persona; en el caso de autos, es innegable que el despido incausado sufrido por el actor alteró su unidad psicosomática, perjudicando el desarrollo de su vida en diferentes aspectos: ya sean laborales, domésticas, de relación social, sentimentales, recreativas, causando aflicción en el actor, no solo por el hecho del cese sino también por el tiempo que transcurrió, con lo que se encuentra acreditado una afectación moral, personal; siendo así, se evidencia indudablemente que el despido le ha causado un daño moral a la demandante, vulnerado su derecho al trabajo y el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, afectándose con ello derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú como los señalados en el primer numeral del artículo 2o, artículo 22° y 23° de la Constitución Política del Perú; por lo que se hace indubitable que se haya producido angustia pues se ha creado un clima de inestabilidad emocional durante el tiempo en que se encontraba despido y por ende imposibilitado de percibir una remuneración mayor que sustente su bienestar, evidenciándose la existencia de carga familiar, y que el cese dio en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid; lo cual genera especial aflicción, angustia, malestar que corresponde indemnizarse. En tal sentido, estando a que corresponde al actor la indemnización por daños y perjuicios por concepto de daño moral conforme se ha detallado en el considerando anterior, monto indemnizatorio que con valoración equitativa, conforme lo establece el artículo 1332° del Código Civil, resulta razonable el monto determinado en la apelada de S/ 20,000.00 por indemnización de daños y perjuicios por concepto de daño moral, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 1334° del Código Civil; desestimándose el cuarto, quinto y sexto agravio de la demandada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE
Expediente N° 11133-2020-0-1801-JR-LA-02
Señores:
BEGAZO VILLEGAS
ALMEIDA CÁRDENAS
HUERTA RODRÍGUEZ
Resolución No 11
Lima, 31 de enero de 2023. –
VISTOS:
En audiencia pública de vista de la causa de fecha 24 de enero de 2023. Interviene como ponente la señora Juez Superior Velia Begazo Villegas.
ASUNTO:
Es materia de revisión la resolución número seis de fecha 17 de junio de 2022 que contiene la Sentencia N° 226, que declara fundada en parte la demanda de INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES interpuesta por CRISTIAN GIOVANNI AMAYO ZEVALLOS contra el EXTREME MANUFACTURING PERÚ S.A.; en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante escrito corriente a fojas 342 a 353. Dicho recurso de apelación fue concedido mediante resolución número siete de fecha 05 de octubre de 2022.
AGRAVIOS:
La parte demandada fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
1. La sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre la prueba documental contenida en el correo electrónico remitido por Karen Mendivil A. de fecha 08 de enero de 2020 a horas 4:15 PM al demandante, mediante la cual se le adjunta la Carta de fecha 08 de enero de 2020, referida a la extinción del vínculo laboral del contrato plazo indeterminado firmado el 19 de diciembre de 2019; la cual es el elemento de prueba que sustenta la alegación principal de la defensa de la demandada, ha Sentencia cuestionada ha incurrido en una insuficiente motivación, que acarrea la nulidad de la misma.
2. La Sentencia en cuestión, al no valorar la prueba documental – correo electrónico y Carta – mediante el cual se comunica al demandante la decisión de extinguir el contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del periodo de prueba; incurre en un grave error de insuficiente motivación. Sumado a esto, hay una errónea valoración de la prueba documental relativa a la Constancia emitida por la emergencia sanitaria y que no constituye una Constancia de Trabajo; y una errónea valoración de las conversaciones de WhatsApp que no reflejan los elementos constitutivos del contrato de trabajo, sino que son comunicaciones de coordinación para que el actor realice adecuadamente su servicio de naturaleza civil.
3. La Sentencia cuestionada incurre en error valoración del acta policial de fecha 09 de setiembre de 2020 de horas 16.40 PM, como un elemento probatorio de haberse producido un despido sin causa en contra del actor. Conforme sostuvimos en nuestra contestación de la demanda y en el alegato de la audiencia de juzgamiento, a partir del 11 de febrero de 2020 se estableció una relación contractual de naturaleza civil entre las partes con el objeto que el actor brinde servicios profesionales de informática para la empresa; y en consecuencia no estaba autorizado el demandante para ingresar al local de la empresa, salvo necesidades justificadas para la mejor prestación del servicio de naturaleza civil contratado.
4. Considera que no corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios, puesto que no existe una conducta antijurídica de la demandada. En efecto, no se configurado un despido sin causa el 09 de setiembre de 2020, conforme a la normatividad laboral y desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional, puesto que en dicha fecha el actor no tenía una relación laboral con el demandante. En tal sentido, al no existir ninguna conducta antijurídica no concurren los otros elementos constitutivos de la reparación civil alegada por la parte demandante.
5. La Sentencia en cuestión, incurre en error respeto al quantum de la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral). En efecto, respecto al monto del lucro cesante la sentencia impugnada equipara el lucro cesante con la remuneración neta que el actor dejó de percibir – remuneración bruta menos los descuentos de ley -; y además, establece un factor de actualización hasta la fecha efectiva de la reposición del demandante en su puesto de trabajo. Esto significa, que la Sentencia impugnada, al considerar el monto de lucro cesante sobre la base de la remuneración del trabajador; en realidad está reconociendo el pago de remuneraciones devengadas vía el lucro cesante; lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial establecida sobre la materia.
6. Considera que no existe un despido incausado, entonces la sentencia en cuestión, incurre en error para determinar el monto del daño moral. Asimismo, indica que la sentencia, considera que el solo despido justifica el pago de una indemnización por daño moral, sin embargo, resulta pertinente invocar que la Corte Suprema de la República ha señalado que, si bien todo despido o cese afecta el ánimo del trabajador, esto no puede ser suficiente para acreditar el daño moral.
7. Sostiene que no le corresponde al demandante el pago de beneficios sociales, porque desde el 11 de febrero de 2020 el prestaba sus servicios bajo un contrato de naturaleza civil y no bajo una relación laboral.
CONSIDERANDO:
1. Mediante el recurso de apelación lo que se pretende es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil. Son las partes las que delimitan la impugnación y es el juez quien debe emitir sentencia dentro de dichos límites. De este modo, son los agravios los que circunscriben el ámbito exclusivo sobre el cual debe pronunciarse este órgano jurisdiccional.
[Continúa…]