Fundamento destacado: 6. No obstante lo expuesto, los derechos al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE) se encuentran delimitados por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la intromisión. Y, ante todo, no podemos sino apreciar que, al margen del posible consentimiento en relación con la entrevista realizada y emitida en el programa «Crónicas marcianas» —aspecto sobre el cual nos referiremos a continuación—, lo cierto es que en la página web del programa no sólo se reprodujo dicha entrevista, sino que, además, se publicó la fotografía del señor H., acompañada de ciertos textos ridiculizadores, y en relación con dicha publicación no consta consentimiento alguno, sin que pueda entenderse implícitamente concedido por haber accedido a realizar la entrevista, que es un acto distinto del aquí considerado, por lo que, al margen de otros juicios acerca de la validez del consentimiento que pudiera prestar el entrevistado, este hecho, de por sí, ya supone una vulneración de su derecho a la propia imagen. […]. Pues bien, en el presente caso el actor en instancia acudió voluntariamente al lugar donde tendría lugar la entrevista con el colaborador del programa «Crónicas marcianas», de donde la Sentencia impugnada dedujo que consintió libremente a la realización de la misma. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho al honor y a la propia imagen, puesta en conexión con lo dispuesto en el art. 49 CE, lo anterior no es suficiente para considerar válido el consentimiento prestado. […]
Suplemento
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
494 Sala Segunda. Sentencia 208/2013, de 16 de diciembre de 2013. Recurso de amparo 1110-2011. Promovido por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó la demanda sobre protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen en relación con una entrevista emitida en el programa televisivo «Crónicas marcianas». Vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen: entrevista carente de interés informativo realizada con el propósito de ridiculizar al entrevistado.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1110-2011, promovido por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por la legitimación que le atribuyen los arts. 162.1 b) de la Constitución y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 747-2006, y contra el Auto de 10 de enero de 2011, dictado por el mismo órgano jurisdiccional, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia. Han sido parte Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y defendida por la Letrada doña Julia Muñoz Cañas, y don Francisco Javier Sardá Tamaro y don Javier Cárdenas Pérez, representados por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado y asistidos del Letrado don Javier Val Usón. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 24 de febrero de 2011, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La representación procesal de don J.H.M., doña M.C.A.J. y don J.C.H.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Arona demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., don Francisco Javier Sardá Tamaro y don Javier Cárdenas Pérez, estos dos últimos director y colaborador del programa «Crónicas marcianas», respectivamente.
Uno de los actores, don J.C.H.A., tenía reconocida una discapacidad física y psíquica cifrada en el 66 por 100, si bien carecía de una declaración judicial de incapacidad. Los otros dos actores eran sus padres, que interponían la demanda en defensa de los derechos de su hijo. Los hechos que dieron lugar a la demanda fueron la emisión en el programa «Crónicas marcianas», de fecha 16 de octubre de 2002, de la entrevista que don Javier Cárdenas realiza a don J.C.H.A., así como la posterior difusión y reseña de dicha entrevista en la página web de la cadena de televisión Telecinco. Por lo que se refiere a la entrevista, a lo largo de ella don Javier Cárdenas formula a don J.C.H.A. una serie de preguntas acerca de la disyuntiva entre la vocación y ganar dinero, pero en la mayoría de las ocasiones no le permite que complete una respuesta, pues interrumpe él con una respuesta o una nueva pregunta, en ocasiones contradictoria con la anterior.
Llega un momento en el que el entrevistado se confunde y se contradice, para acabar respondiendo únicamente «hombre, por supuesto». En una segunda parte de la entrevista, don Javier Cárdenas le pregunta a don J.C.H.A. si es un romántico y, a continuación, le pregunta muy seguido: ¿te gusta la mujer hecha y derecha?, que no sea muy ancha de espaldas, ¿no?, y que esté rasurada, ¿eh? Don J.C.H.A. vuelve abrumarse y, como contestación, reitera únicamente «hombre, por supuesto». Finalmente, el Sr. Cárdenas le pide que mire fijamente a la cámara y explique al público lo que espera de una mujer. Don J.C.H.A. se coloca de espaldas a la cámara y don Javier Cárdenas le permite permanecer en esa posición mientras explica lo que espera de una mujer. Al fondo, se oyen risas y jolgorio.
Las acusaciones de los demandantes se completan con la denuncia de que la entrevista fue reseñada días después en la página web del propio programa «Crónicas marcianas» y la imagen de don J.C.H.A. apareció «insertada» en la página web, con unas enormes gafas y una foto distorsionada junto a la leyenda: «Periodista, soltero, ligón busca… J. tiene muy claro el tipo de mujer que le gusta». Asimismo, se añade «si usted piensa que este hombre es guapo acuda a Ópticas San Gabino, que decía un viejo anuncio de gafas. Pero si verdaderamente lo sigue pensando, agradézcaselo a Javier Cárdenas, y sobre todo no dude en permanecer alerta». Como consecuencia de estos hechos, los actores solicitaron que se declarara que la conducta desarrollada por el periodista colaborador del programa Crónicas marcianas —don Javier Cárdenas—, el director de este programa —don Javier Sardá— y la cadena de televisión Telecinco, tenía como objetivo la burla y mofa de don J.C.H.A. y, por ello, constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor. Se reclamaba una indemnización de 300.000 euros.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Configura lavado de activos cuando existe un delito fuente anterior, respaldado por indicios plurales, convergentes y concordantes [RN 1125-2015, Lima, f. j. 9] Lavado de activos](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Lavado-de-activos-dinero-penal-LPDerecho-2-218x150.png)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)

![No es posible excluir la prueba por errores advertidos posteriormente en la justicia brasileña, máxime si no se acredita una actuación deliberadamente ilícita de la fiscalía en su obtención (caso Lavajato) [Exp 00017-2017-114, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Aun cuando la colusión es un delito de encuentro, ello no excluye la aplicación de la agravante por pluralidad de agentes; si participan más de dos personas [Casación 1379-2017, Nacional, f. j. 26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-100x70.png)



