La congruencia como garantía constitucional del proceso

Autor: Juan F. Monroy Gálvez

Sumilla: 1. Antecedentes, 2. Comentarios a lo resuelto por la segunda sala constitucional desde la teoría del proceso, 3. Los desvaríos de un incidente de aclaración, 4. El desperdicio del incidente de nulidad, 5. Conclusiones.


La congruencia como garantía constitucional del proceso

Los actos procesales que comentaremos han sido expedidos por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima (en adelante, SS), entre noviembre de 2024 y enero de 2025. Destacamos su actualidad porque esta le concede una importancia mayor al tema. Así, por ejemplo, sorprende que algunos conceptos elementales de teoría del proceso sean desconocidos por un órgano de segundo grado que, además, tiene como especialidad dar tutela de urgencia a los agravios constitucionales.

I. ANTECEDENTES

1. Una Sala Suprema resolvió un recurso de nulidad -el proceso se inició antes de 1993, cuando no estaba regulado el recurso de casación- declarando infundada la demanda. En la sentencia suprema se agregó un hecho que no fue propuesto ni discutido por las partes, es decir, que no existía hasta que aquella lo incorporó. Al hacerlo incurrió en uno de los vicios más flagrantes que puede cometerse al juzgar: violar la garantía de congruencia. Esta le prohíbe a un juez:

a. Resolver algo distinto de lo pretendido por las partes, y b. Incorporar al proceso un hecho de su conocimiento privado[2].

La garantía de congruencia constitucional tiene un nivel de importancia equivalente al de la cosa juzgada. Por ejemplo, un juez penal condena a un acusado por el delito de encubrimiento, debido a que no se probó el delito de estafa investigado a lo largo del proceso. Solo un elevado grado de buena fe impide pensar negativamente de un juez que afecta la garantía de congruencia.

2. Contra la sentencia suprema se inició un proceso de amparo. El petitorio fue que se anule esta y se ordene a quien la hizo que expida otra sin el vicio incurrido. La SS sentenció declarando improcedente la demanda, afirmando que la sentencia suprema no había cometido “ningún defecto de motivación”. Apelada la decisión, la Sala Suprema la anuló y ordenó a la SS que vuelva a sentenciar, pero refiriéndose a la causa de pedir (los hechos de la demanda, que no era otra que la violación de la garantía de congruencia). En realidad, le dijo que no vuelva a resolver “copiando y pegando[3]. Sobre esta primera sentencia de la SS, no nos referiremos más.

3. En noviembre pasado (2024), la SS volvió a sentenciar y a declarar “improcedente” la demanda. Consideró que la Sala Suprema no afectó la garantía de congruencia. Esta vez, resolvió sobre la causa de pedir descrita en la demanda.

4. Dado que no se justificaba pedirle que altere los fundamentos (eso sería un recurso de apelación), el demandante le pidió a la SS que rectifique el decisorio declarando “infundada” la demanda y no “improcedente” como lo había hecho. Para ello solicitó una aclaración del decisorio de la sentencia, pidiendo a la SS que concuerde sus fundamentos con lo que resolvió. Esta declaró “improcedente” el pedido de aclaración.

5. El demandante pidió la nulidad de la resolución que declaró improcedente la aclaración. La SS declaró “improcedente” la nulidad propuesta.

II. COMENTARIOS A LO RESUELTO POR LA SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL DESDE LA TEORÍA DEL PROCESO

A pesar de que la primera actuación de la SS sobre el caso era preocupante (resolvió el amparo copiando y pegando fundamentos de otro proceso), era necesario creer que, esta vez, iba a ser diligente al decidir. Lamentablemente ha vuelto a fracasar, con el agregado que lo ha hecho de manera mucho más grave. Veamos.

  1. En el Considerando 3.15. la SS resuelve el amparo afirmando:

3.15 En consecuencia, la Corte Suprema no está incorporando hechos nuevos sino que está precisando cual es la finalidad del indicado Decreto Supremo, esto es que los terrenos expropiados además de la ampliación de la Planta de Agua Potable de Lima «Gustavo Laurie Solís», también podían ser utilizados para instalaciones conexas, y en el presente caso, serían utilizados para constituir una zona de seguridad y aislamiento que consolidarían el dominio de los terrenos de propiedad de ESAL, con un área mayor de 1’578,004 m2 para evitar cualquier forma de habilitación urbana. Por lo tanto, no se evidencia de un agravio a la ahora parte demandante, dado que el resultado de la misma, según el contexto de la norma, sería el mismo”.

       Si para la SS la sentencia impugnada es plenamente válida, ¿cómo debió declarar la demanda de amparo?

2. En el proceso civil peruano se asume como un valor entendido, por lo menos desde la vigencia del Código Procesal Civil de 1993 (en adelante, CPC), que el juez puede declarar:

2.1. La inadmisibilidad de un pedido, lo que significa que concede un plazo para que se vuelva a pedir lo mismo, pero sin incurrir en los defectos que identificó.

2.2. La improcedencia de un pedido (demanda, recurso o lo que fuese), con lo cual rechaza definitivamente lo solicitado, de manera que la única opción que tiene el solicitante es impugnar la decisión, si fuera el caso.

2.3. La nulidad de un acto procesal, cuando considera que este padece de un vicio insubsanable, situación que lo inhabilita para producir efectos jurídicos dentro del proceso. Se puede declarar a pedido de parte o de oficio, así el juez declara fundado el pedido o declara la nulidad, respectivamente.

Cuando la nulidad es a pedido de parte, funciona como recurso o como remedio. En el primer caso, la nulidad puede ser propia o impropia. Es la primera si se pide dentro de otro recurso que tiene eficacia suspensiva -el de apelación, por ejemplo-, por lo que deberá ser resuelto por el grado superior. Es impropia cuando es resuelta por el propio juez ante quien se incurrió en el vicio. Esta se decide luego de tramitarse un incidente, otorgándole el contradictorio a la parte que podría ser afectada con la declaración de nulidad.

La nulidad de oficio o remedio se declara atendiendo a la potestad nulificante que tiene todo juez. Esta le permite evitar que se tramite un procedimiento viciado. Incluso puede declararlo a partir del aviso de una de las partes sobre la existencia del vicio insubsanable, sin que necesite tramitarlo como incidente.

2.4. Con la inadmisibilidad, la improcedencia o la nulidad, el juez no resuelve el pedido principal porque ha advertido un impedimento -subsanable o no- o un vicio. En cualquier caso, se trata de una cuestión previa para luego resolver el mérito. Por cierto, si el impedimento fuera sólido, podría ya no haber decisión sobre el pedido principal.

En cambio, cuando el juez considera que está ante un procedimiento válido, pasa a cumplir con su deber procesal y social más trascendente: resolver el pedido principal, darle una respuesta a la exigencia propuesta. Esta decisión se diferencia de las anteriores en que el juez resuelve el mérito, es decir, aquello que ha sido pedido. En este caso, el juez puede declarar fundado o infundado lo pretendido (demanda, reconvención, nulidad, medida cautelar, etc.).

Usemos el ejemplo más nítido, el de la demanda. Si el juez considera que se ha tramitado el procedimiento con pleno respeto a los derechos procesales de las partes y que no hay nada pendiente de actuación, pasa a resolver la pretensión contenida en la demanda.

A este fin, si a criterio del juez el demandante ha acreditado que la situación jurídica de conflicto descrita en su demanda es compatible con el sustento jurídico que ha propuesto y, sobre todo, que ha probado lo afirmado sobre los hechos que sustentan su pretensión, esto es, que ocurrieron como los narró en su demanda, el juez la declarará fundada; por cierto, en caso contrario será infundada.

2.5. Algunos jueces todavía emplean, en sede nacional, algunos conceptos que pertenecen a la etapa histórica del procedimentalismo. Estos no solo carecen de fundamento científico, sino que, además, demuestran que el juez nacional mantiene un apego al folclore forense (no debe confundirse con la costumbre), incompatible con la fundamentación jurídica necesaria para el acto de juzgar.

Se dice Ha lugar o No ha lugar, por ejemplo, lo que podría significar procedente o fundado, o sus contrarios. Imposible saberlo a pesar de la extraordinaria importancia que tiene declarar lo que corresponde, como lo vamos a demostrar.

3. Como se ha descrito, la causa de pedir en el amparo fue que la sentencia impugnada se sustenta en un hecho incorporado por la propia Sala Suprema. Como la SS afirma que ello no ha ocurrido, lo que resolvió en la sentencia (parecería que sin saberlo) fue el mérito. ¿Y cómo se refiere un juez al mérito cuando no lo acoge? Declarando infundada la demanda.

Sin embargo, la SS la declaró improcedente, sustentando su declaración en el artículo 7.1. del Código Procesal Constitucional[4]. El empleo de esta norma convirtió en más importante discernir qué es lo que realmente estaba resolviendo. ¿Puede la SS decidir en su sentencia que la demanda es improcedente, y en ella misma rechazar los fundamentos de la demanda (causa de pedir)? Imposible, es una ambigüedad grosera.

Por otro lado, la norma antes citada prevé el caso de una demanda de amparo sustentada en un presunto agravio a una norma ordinaria y no a una constitucional. Además, aunque la norma no lo dice, esta regla de exclusión se debe emplear al calificar la demanda y no al sentenciarse un proceso. Sin embargo, esta vez no es un error imputable a la SS, sino a un Código que hace de sus limitaciones jurídicas una constante.

Queda claro, entonces, que se está ante un error nominal en el extremo del decisorio que muy bien puede subsanarse con una aclaración.

III. Los desvaríos de un incidente de aclaración

1. La aclaración no es un recurso porque es innecesario sustentarla en un error o vicio y tampoco alegar agravio. Es un sucedáneo impugnatorio que sirve para despejar una incertidumbre surgida de un concepto oscuro o ambiguo.

2. En el caso analizado la ambigüedad es evidente, en tanto la justificación de la sentencia es de infundabilidad, pero el decisorio es de improcedencia.

3. Por resolución del 26 de diciembre de 2024, la SS resuelve la aclaración declarándola improcedente. Veamos por qué. La resolución tiene tres considerandos.

3.1. El primero describe la aclaración y los fundamentos por los que el aclarante considera inaplicable a la sentencia el artículo 7.1. del Código Procesal Constitucional. No fundamenta nada.

3.2. El segundo considerando cita el artículo 406 del CPC[5] y también una sentencia casatoria que repite el contenido del artículo citado. Es decir, otra vez nada.

3.3. El tercer considerando, entonces, debe y tiene que ser el definitivo porque ya no hay otro. Veamos:

TERCERO: En tal sentido, el demandante pretende que se cambie el sentido del fallo; sin embargo, conforme al artículo precitado, la aclaración tiene un alcance limitado a corregir expresiones ambiguas, oscuras o contradictorias contenidas en la resolución, sin que implique alterar el fondo ni el razonamiento del juez. En este caso, el demandante no está solicitando aclarar un concepto oscuro o ambiguo, sino que busca modificar el contenido o la interpretación de la sentencia, lo cual excede el  propósito de una aclaración. La aclaración no constituye un medio impugnatorio ni puede modificar el fallo” (el resaltado es nuestro).

3.3.1. La SS no resuelve la aclaración analizando la presunta incertidumbre, sino haciendo prevalecer su autoridad. Rechaza la aclaración porque ella no puede cambiar “el sentido del fallo”. Al no leer con cuidado el artículo citado, la SS no advirtió que la aclaración sólo sirve para precisar un concepto expresado “en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella”, (es decir, justo en “el sentido del fallo”).

3.3.2. El error es tan grosero que luego la SS lo sustituyer afirmando que la aclaración no implica “alterar el fondo ni el razonamiento del juez”. Si por “fondo” se está refiriendo al mérito, es decir, a lo que se pidió en la demanda, ¡pues eso es lo que tuvo que hacer, recuperar la conexión lógica entre sus fundamentos y su decisorio!

Sin embargo, no fue veraz al afirmar que se le pidió que altere su razonamiento. En primer lugar, porque para eso no sirve la aclaración, esta solo opera sobre el decisorio. Y, en segundo lugar, porque el razonamiento de la SS solo puede impugnarse con recurso de apelación, como en efecto ocurrió.

Lo descrito tiene sentido con lo que luego afirma: “el demandante no está solicitando aclarar un concepto oscuro o ambiguo, sino que busca modificar el contenido o la interpretación de la sentencia, lo cual excede el propósito de una aclaración”. El contenido y la interpretación de una sentencia no pueden ser materia de una aclaración, por tanto, lo que la SS hace es emplear un viejo y desgastado argumento retórico: crear un argumento inexistente para luego rebatirlo.

La aclaración solo pretendía que los fundamentos y el decisorio de la sentencia concuerden. Parece que aportar un mínimo de razonabilidad al resolver es un esfuerzo que la SS no está dispuesta a realizar.

El cierre del auto es digno de destacar. La SS dice: “La aclaración no constituye un medio impugnatorio ni puede modificar el fallo”. Es impresionante como en un breve párrafo la SS comprime dos ideas elementales, y así y todo, yerra en una. Es correcto que la aclaración no es un medio impugnatorio, es un sucedáneo. Ahora, que la aclaración no puede modificar el fallo es una afirmación increíble: la norma vigente y la doctrina afirman, desde hace más de dos siglos, que lo único modificable es el fallo o lo que afecte a este.

IV. El desperdicio del incidente de nulidad

1. Ante la declaración de improcedencia de la aclaración, el demandante propuso la nulidad de esta. Aunque la norma que regula la aclaración prohíbe que el acto procesal que la “rechaza” (¿esta palabra significa infundada o improcedente o ambas?)[6] se impugne, las distintas modalidades que tiene la nulidad -las cuales se han descrito-, permiten que esta no siempre actúe como una impugnación.

2. La SS, por resolución de 26 de enero de 2025, declaró improcedente la nulidad. Es académicamente interesante conocer su fundamentación. Veamos puntualmente cada uno de los cinco considerandos.

2.1. El primero es irrelevante, porque solo describe que la nulidad está dirigida contra el auto que declara improcedente la aclaración.

2.2. El segundo precisa que el artículo 406 del CPC prescribe que el auto que “rechaza” la aclaración es inimpugnable. Este fundamento, por ejemplo, es típico para dar una respuesta de improcedencia.

Si la SS hubiera creído en la firmeza de este precepto, no hubiera necesitado decir más. Sin embargo, por razones muy complicadas de entender, pero mucho más de justificar, decidió agregar otros argumentos, los cuales desde una perspectiva procesal son inútiles e impertinentes.

2.3. El tercer considerando es, como casi todo lo resuelto en este proceso, antológico. La SS dice: “… el pedido no resulta procedente, no solo porque pretende sustituir el recurso de apelación sino, además, porque vía nulidad solicita se aclare el sentido de una resolución judicial, pero a su favor lo cual no es la finalidad de este tipo de remedio procesal”.

La SS ni siquiera advirtió cuál era el interés del demandante y, por cierto, tampoco se persuadió si era necesario declarar una nulidad de oficio, en tanto mantener la improcedencia de la aclaración, significaba sostener una situación jurídicamente contradictoria: la conexión entre la fundamentación de infundabilidad y el decisorio de improcedencia.

La SS desechó la oportunidad de revertir su error sumando otro, en realidad un imposible jurídico: que se pueda conseguir los efectos de un recurso de apelación con un pedido de nulidad. Un sinsentido: el recurso de apelación es propio, lo resuelve otro juez; en cambio la nulidad es impropia, la declara el mismo juez.

Luego afirma que el objetivo del demandante es conseguir una resolución que aclare “a su favor”. La SS no podrá demostrar jamás cómo una declaración de infundabilidad es para quien pide menos perjudicial que una de improcedencia. Recibir una declaración contraria sobre el mérito (la pretensión) es lo peor que puede ocurrirle a un peticionante.

2.4. El cuarto y el quinto considerando son más explícitos en materia del error incurrido anteriormente. Esta vez la SS afirma que: “… la nulidad solo se declara cuando existe un agravio expreso o manifiesto”. Es decir “la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir que afecte la regularidad del procedimiento judicial” (el resaltado es de la misma resolución, aunque parece que solo se trata de una cita).

Con el quinto considerando la SS completa su tesis, afirmando que “no se advierte agravio o vicio manifiesto que impida el ejercicio del derecho de defensa de los recurrentes, todo lo contrario, se aprecia que la sentencia ha sido impugnada y cuyo concesorio se ha dispuesto por Resolución No. 12, momento en la cual la Sala Suprema podrá revisar sus agravios”.

La nulidad, en efecto, es una declaración extrema, solo debe pronunciarse cuando es inevitable hacerlo. Lo que la SS no advirtió es que precisamente estamos ante un caso donde la declaración de nulidad era imprescindible. Al no existir un nexo lógico y razonable entre lo que se argumenta y lo que se decide, era necesario declarar fundada la nulidad a fin de que la SS aclare que la sentencia es infundada y no improcedente.

La SS afirma que la anomalía “debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso” y que, en cualquier caso, al haber sido impugnada la sentencia, en su oportunidad la Sala Suprema “podrá revisar sus agravios”.

La SS no ha advertido la dimensión de su error. Es decir, que producto de la deficiencia en el uso de los conceptos procesales, ha afectado sensiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Veamos.

Cuando la Sala Suprema analice los fundamentos de la sentencia apelada y del recurso de apelación -ambos versan sobre el mérito propuesto en la demanda de amparo- podrá revocar o confirmar la apelada y con ello declarar fundada o infundada la demanda. Sin embargo, si decide atenerse al decisorio (y no a los fundamentos de la apelada), no podrá decidir el mérito porque la improcedencia de la demanda se lo impediría, considerando que se requieren dos grados de pronunciamientos sobre el mérito, y como es evidente la improcedencia no cuenta. En su momento la Sala Suprema apreciará que la SS aunque resolvió el mérito declaró la improcedencia. Esto le permitirá resolver sobre lo primero, ¿pero era necesario este embrollo?

Entonces, cuando la SS dice que no ha afectado el proceso, no es consciente del agravio que ha producido al no emplear la categoría procesal que correspondía a la fundamentación que expresó.

CONCLUSIONES

1. Aunque no es común, la afectación a la garantía constitucional de la congruencia -la prohibición al juez de resolver más allá del petitorio o incorporar hechos al proceso- es una situación de la mayor trascendencia.

Si la materia impugnatoria sirve para eliminar los errores o vicios incurridos en los grados inferiores, en el caso del amparo estamos ante el último baluarte para evitar que una sentencia arbitraria, y por ello intensamente injusta, quede firme. No olvidemos que el amparo judicial contiene una pretensión impugnatoria.

2. El desarrollo teórico alrededor de los conceptos jurídicos que configuran las respuestas procesales exige que el juez las emplee con solvencia. Mientras tanto, ese terrible pero necesario flagelo del proceso que es la declaración de nulidad, seguirá quitando tiempo, dinero y esfuerzo a todos los involucrados en él.

3. La SS no tiene definido el empleo de los conceptos procesales que configuran el plexo de respuestas que debe dar un órgano jurisdiccional cuando decide un incidente o un procedimiento principal.

4. La SS ha demostrado su incapacidad para reexaminar las decisiones que expide. Esta elevada consideración sobre sus “fallos”, la lleva a concluir que toda exigencia de reexamen de sus actos, son solo maniobras dilatorias y sin fundamento.

Si no tuviera tan desarrollada su tendencia a negar sus errores -un mecanismo de defensa-, con solo analizar los recursos, remedios o sucedáneos propuestos, habría revertido el grave perjuicio que estaban produciendo.

5. Salvo que la SS considere -defectuosamente, por cierto- que los conceptos improcedencia e infundabilidad son lo mismo, o que su empleo indistinto no produce afectación, nos encontramos ante una situación que requiere ser apreciada con extremo cuidado.

Nuestra impresión es que la SS desconoce los casos en que se debe emplear una u otra, de lo contrario lo hubiera expresado y así el error hubiera sido comprensible, aunque en ningún caso justificable.

6. Son varios los casos en que las salas supremas anulan decisiones de la SS porque sus fundamentos son ajenos a los que sustentan la demanda. Es decir, la SS resuelve otro conflicto, copiando y pegando considerandos de otro proceso, como ocurrió en este caso.

Lo grave de lo descrito es que el amparo está inserto en la tutela de urgencia, es decir, en un ámbito donde todos los involucrados tienen el deber de actuar sumariamente para proteger al agraviado, lo que no significa darle la razón, sino resolver el conflicto tempestivamente. La SS entiende la urgencia como una necesidad de resolver pronto, lo que fuese.

7. La aclaración le concede al juez que expidió un acto procesal la oportunidad de revisar un concepto que empleó y que el receptor lo considera oscuro o ambiguo. Es un análisis gramatical con contenido jurídico. El concepto discutido debe estar en el decisorio o afectar a este. Es decir, debe ser trascendente.

8. La SS tiene un concepto positivista de la nulidad, dicho esto en una de sus manifestaciones más perniciosas, el judicialismo. Esta es una corriente plenamente vigente en sede nacional, según la cual el juez todavía sigue siendo como quería Montesquieu (“la boca que pronuncia las palabras de la ley”), un aplicador de la ley que prescinde de los valores en juego en el caso que decide. A pesar que, desde hace siglo y medio, es un dogma superado y ya sin debate en la doctrina contemporánea.

Una necesaria explicación

El autor de este trabajo tiene un respeto deontológico por los jueces que conforman la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. No somos amigos, pero tampoco somos desconocidos.

Piero Calamandrei[7], una de las figuras excelsas de la ciencia del proceso, consideraba imprescindible que los jueces y los abogados dialogaran, que intercambiaran información, en una palabra, que se conocieran. Nadie duda que el juez debe ser imparcial por esencia y que esa misma esencia exige que el abogado no lo sea.  Sin embargo, al maestro florentino le parecía un grave error construir un muro de silencio entre ambos.

En sede nacional, por otro lado, hay un artículo en la Ley Orgánica del Poder Judicial[8] que prescribe esta relación que, casi no tiene sentido afirmarlo, debe ser respetuosa, dinámica y transparente[9].

Lo descrito es estrictamente pertinente porque la SS tal vez sea el único órgano judicial de la Corte Superior de Lima que, desde hace años ha decidido, a lodo y piedra, clausurar toda comunicación con los abogados. Que tal conducta sea ilegal es un asunto menor. Lo grave es que configura una ruptura absoluta del diálogo, imposibilitando que se compartan algunos temas esenciales para lograr una comunicación indispensable y razonable para mejorar el acto de impartir justicia.

La razón de estas líneas, además de compartir la necesidad de que se empleen las categorías procesales como corresponden, es persuadir a la SS que lo descrito en este artículo es una anécdota, entre muchas, que parece explicarse en su decisión de perseverar en su defecto más grave: cancelar la relación con los abogados. Es probable que no aportemos lo que necesita, pero comunicarse es un valor democrático, es confirmar que no somos enemigos, pero sobre todo que no siempre tienen la razón.

Como es imposible que la interrupción del diálogo se agrave -en tanto es inexistente-, el objetivo de este trabajo, lo reiteramos, es provocar una reflexión en la SS a fin de que aprecie la alternativa de no convertirse en la versión nacional del guardián de Ante la Ley de Kafka.


[1]  Es común en la literatura clásica de proceso civil referirse a la congruencia como un principio. Sin embargo, esta acepción, empleada para ratificar su trascendente importancia, no es compatible con la manera como es actualmente reconocida en la teoría del Derecho, sobre todo a partir del aporte de Dworkin. A la fecha, la acepción “principio” define a la regla jurídica que cumple una función de supletoriedad, en específicas circunstancias, respecto de la otra regla, la norma jurídica.

            Siendo así, nos parece que al seguir refiriéndonos al “principio” de congruencia o al de cosa juzgada, relativizamos la fuerza que estas instituciones tienen en la teoría del proceso.

[2] Una tercera manifestación de la garantía constitucional de congruencia es la prohibición al juez de ser parte en el proceso que dirige. La citamos porque siendo muy improbable que ocurra en tiempos de profesionalización de la judicatura, es el sustento para evitar que el juez sea testigo o realice cualquier intervención ajena a su calidad de director del proceso.

[3] Nos referimos a la técnica informática que consiste en trasladar uno o más párrafos de un documento a otro. Es de gran utilidad en los casos en que es necesario repetir el mismo contenido, pero repudiable en sede judicial, no solo porque cada caso es distinto, sino porque el valor de la sentencia no está en el hecho de que el juez aplica la ley, sino en su aptitud creativa en el empelo de las fuentes de derecho y su experiencia vital.

[4] Código Procesal Constitucional

Artículo 7.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:

    1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
    2. (…).

[5] Código Procesal Civil

            Artículo 406.- Aclaración

El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

            El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.

[6] Esta es, por ejemplo, la consecuencia de usar una terminología difusa. Cualquiera de las tres opciones es válida, pero si los estudios procesales -como se sabe- tienen fundamento científico, las respuestas judiciales deben ser el ámbito donde más claramente se debe mostrar tal nivel, corrigiendo incluso al legislador.

[7] “Pero lo que sobre todo nos entristece y nos une a nosotros, los abogados, es ese sentimiento, no de hostilidad, sino ciertamente de frialdad, de incomprensión y de distanciamiento que pesa sobre las relaciones entre nosotros y los jueces: como si se hubiera erigido entre nosotros y ellos un muro a través del cual, por mucho que gritemos, no podemos comunicarnos. Quizás esto sea también un efecto del procedimiento, según el cual los únicos contactos legítimos entre los defensores y los jueces son los que se producen en el tribunal, cuando entre nosotros y ellos existe la distancia y la solemnidad de la sala del tribunal.

En esta atmósfera de distancia espiritual que se ha creado entre nosotros, la virtud típica del magistrado, la que parece inseparable del estilo y de la corrección de su función, es la confidencialidad, la inaccesibilidad, casi diría la impenetrabilidad. Ahora bien, nadie niega que esta confidencialidad sea una virtud bella y necesaria fuera del proceso (y por eso admiramos y amamos a aquellos magistrados que, para huir de toda interferencia y de toda tentación, renuncian a las amistades y a la compañía, y viven una vida retirada y solitaria como los ascetas), pero dentro del proceso esta conducta se convierte en un estorbo y en una contradicción. Éste es precisamente el obstáculo más grave para nuestro entendimiento mutuo: nosotros los abogados, aunque no lo parezca, nos movemos demasiado; ¡Pero vosotros los jueces, gracias a Dios, sois demasiado firmes! Mientras el abogado abunda en escritos, en palabras y en gestos, el juez permanece acurrucado en una inviolable torre de marfil hasta el día de la sentencia: es la esfinge muda, el Buda impasible que te observa desde lo alto del estrado con su mirada de porcelana.

Si el juez, al estudiar el caso, tropieza con algún obstáculo del que una aclaración de la defensa podría ayudarle inmediatamente a salir, se guarda de recurrir a ella y prefiere, antes que abandonar su altivez, dictar sentencia basada en el malentendido, del que se consuela pensando que se arreglará en apelación…” (CALAMANDREI, PIERO. De las buenas relaciones entre jueces y abogados en el nuevo proceso civil. En: Opere Giuridiche, Volumen Cuarto. Nápoles: Morano. 1970. p. 563).

[8] Ley Orgánica del Poder Judicial

    Artículo 289.- Son derechos del Abogado Patrocinante:

    1. (…);
    2. Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio;
    3. (…).

[9] Concluido el trabajo y a poco tiempo de publicarlo, se ha difundido que gracias al empeño y compromiso del Decano del Colegio de Abogados de Lima doctor Raúl Canelo Rabanal y la Presidenta del Poder Judicial Janet Tello Gilardi, se ha expedido la Resolución Administrativa No. 000213-2025-CE-PJ, que “restituye la atención presencial” de los jueces a los abogados que lo soliciten por parte de los jueces. Es curioso el verbo empleado, atendiendo a que el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial no dejó de estar en vigencia, pero son detalles que no desmerecen el objetivo perseguido.

Comentarios: