En el Perú, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) la aprobó una Asamblea Constituyente, a través de la cláusula décimo sexta final de la Constitución de 1979. Es decir, fue el “poder constituyente” —y no el “constituido”— el que aprobó dicho Tratado.
La Constitución del 93, cuando entró en vigencia, reconoció que forman parte del derecho nacional “los tratados en vigor” (art. 55). Y de acuerdo con el segundo párrafo del art. 32 y con su cuarta disposición final, la CADH, al ser un tratado de derechos humanos, tiene rango constitucional y constituye un límite a la reforma parcial de la Constitución por parte del Congreso de la Republica. Sobre el rango constitucional, así lo ha dicho el TC en el fundamento 25 de la STC 0025-2005-AI/TC; y, sobre el límite material a la reforma parcial, véase el fundamento 96 de la STC 014-2002-AI/TC.
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¿Puede el Congreso aprobar la denuncia de la CADH si ésta pertenece al orden constitucional dado su contenido de derechos humanos y, además, porque su aprobación fue realizada por el Poder Constituyente y no por un Parlamento representante del poder constituido?
Creo que por el diseño de las reglas constitucionales vigentes, no, porque el Congreso, al hacerlo, estaría reformando el orden constitucional al desarticular (y, por ende, disminuir), la protección de los derechos fundamentales. Y allí confronta los límites materiales de reforma parcial constitucional a los que se ha referido la jurisprudencia del TC. Y es que denunciar el tratado importaría derogar el artículo 205 de la Constitución que reconoce el derecho de los ciudadanos peruanos de recurrir a la jurisdicción supranacional de los tratados “de los que el Peru es parte”.
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Sobre este enfoque que planteo, no he leído ni escuchado tratar ni debatir por quienes están opinando sobre el particular. Y es importante tenerlo en cuenta porque, insisto, la configuración particular de las normas de nuestro sistema constitucional hace inviable acceder a la denuncia de la CADH prevista en su artículo 78.
Si el Congreso se atraviese a hacerlo, la Resolución Legislativa, en mi concepto, sería inconstitucional por las razones expuestas y cabría impugnarla vía acción de inconstitucionalidad o vía amparo directo contra ella, dada su naturaleza autoaplicativa (principalmente, porque limita el derecho de acceso a la jurisdicción supranacional del art. 205).
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Y ojo que estas mismas razones servirían para no poder modificar el artículo 140 de la Constitución y ampliar la pena de muerte, puesto que, de hacerlo, el Parlamento estaría afectando un límite material y esa ley de reforma sería inconstitucional.
Pero, entonces, ¿no hay ningún modo de poner en práctica la denuncia de la CADH? En derecho, rige el principio: las cosas se deshacen como se hicieron. Si el poder constituyente la aprobó, él es el único que podría deshacerla.
Para el debate.
9 Feb de 2018 @ 11:22

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