Fundamento destacado: 167. Finalmente, en virtud de los fundamentos expuestos en el literal F) de la presente sentencia, este Colegiado exhorta al Congreso de la República a concretar la modificación pertinente del artículo 283 del Código Procesal Penal, a fin de que se explicite normativamente el deber del juez penal de realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva, cada seis (6) meses desde la imposición de la misma.
EXP. N.° 03248-2019-PHC/TC
LIMA ESTE
CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui, abogado de don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, contra la resolución de fojas 363, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 2019, don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces superiores señores Iván Alberto Quispe Aucca, Octavio César Sahuanay Calsín y María Jessica León Yarango, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales, de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio indubio pro reo.
Solicita que se declare nula la Resolución 26, del 3 de enero de 2019 (f. 40 vuelta), que confirmó la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 99), que le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos agravado (Expediente 299-2017-36/00299-2017-36-5001-JR-PE-01).
Sostiene que con fecha 19 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional un requerimiento de prisión preventiva en su contra y de otras personas por un plazo de treinta y seis meses, requerimiento que no le fue notificado de forma correcta y completa, por cuanto habían folios faltantes y no se individualizaron los elementos de convicción respecto a cada una de las partes, por lo que el juzgado concedió a la fiscalía el plazo de veinticuatro horas para que subsane las omisiones advertidas. Acota que con el requerimiento completo se le citó para que acuda a la audiencia de prisión preventiva del 24 de octubre de 2018, y que nuevamente su defensa técnica comunicó los errores existentes en el mencionado requerimiento, los cuales fueron desestimados por el juzgado.
Asevera que en la audiencia pública de 23 de noviembre de 2018 se dictó la Resolución 16, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses; y que en la mencionada audiencia su defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la referida resolución, la cual fue declarada infundada mediante Resolución 26, contra la cual su defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido tardíamente y fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual le corrió traslado por el plazo de diez días, que se ha vencido, sin que le haya citado para la audiencia de calificación.
Sostiene que al haber confirmado el mandato de prisión preventiva, la Sala superior penal demandada no consideró lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni por los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado peruano es parte; es decir, no consideró el control de convencionalidad; que en el recurso de apelación se impugnó la determinación del peligro de fuga por parte del a quo, debido al cambio de juez de la Investigación Preparatoria Nacional en la valoración de las citas médicas de seguimiento posoperatorio que se produjeron en el curso de la audiencia de prisión preventiva; que su defensa acreditó con un certificado médico su inasistencia a la audiencia de prisión preventiva debido una operación quirúrgica que se le practicó, y debido a las citas de seguimiento posoperatorio a las que asistió; que el juzgado aceptó las justificaciones hasta el 23 de noviembre de 2018, fecha en que se dictó la prisión preventiva en su contra y no consideró su nueva cita médica ni su justificación de inasistencia a la audiencia; y que en su recurso de apelación no cuestionó la valoración de los certificados médicos presentados en la audiencia de prisión preventiva, sino el cambio súbito en la valoración de un certificado médico de redacción idéntica a los anteriores; extremo que no fue materia de pronunciamiento por parte de la Sala ni sobre la separación injustificada de la doctrina jurisprudencial establecida por la CIDH respecto al uso de la prisión preventiva.
Puntualiza que la Sala no explicó por qué consideró que el acta de fundación del partido político Fuerza 2011 constituyó un elemento grave y fundado de la comisión del delito imputado que representa el ejercicio regular del derecho de participación política; y concluyó que dicho elemento de convicción no debe ser soslayado porque tiene utilidad para fijar la fecha de creación del partido político. Sin embargo, al ser este un hecho público y notorio, conforme al artículo 156.2 del nuevo Código Procesal Penal, devendría improcedente cualquier medio de prueba destinado a acreditarlo; y que la Sala consideró que no debe ser valorado como lo propuso el Ministerio Público o la defensa técnica, pero no indica cómo tendría que ser valorada el acta de fundación de Fuerza 2011 y cómo se relaciona con el delito imputado. Agrega que se analizó la declaración de una testigo, cuya versión resulta ser un misterio en el sentido de que el actor era miembro del Comité Itinerante del Comité Ejecutivo Nacional de Fuerza 2011, y que esta se valoró como un elemento grave y fundado de la existencia de una organización criminal.
Alega que la Sala realizó un análisis incompleto del agravio formulado, porque si bien consideró que toda persona tiene el derecho al libre desarrollo de la personalidad y puede escoger las amistades que desee; empero, concluyó que la información obtenida en la declaración de una persona debe tomarse como un elemento indiciario, sin expresar para qué es útil tal indicio y cómo es que se relaciona con la imputación del delito de lavado de activos en organización criminal.
Precisa que jamás fue secretario nacional de la organización de Fuerza 2011; que la Sala procedió a la corroboración cruzada de las versiones de los testigos sin haber efectuado algún razonamiento; que al ser contrainterrogado, uno de los testigos negó que el Departamento de Operaciones Estructuradas remitiera dinero en efectivo fuera de Brasil, así como la existencia de “doleiros” (sic) fuera de Brasil, y sostuvo que dichas actividades fueron prohibidas expresamente por otra persona; que, sin embargo, la Sala calificó de contradicción aparente el desmentido de quien ejecutaba los envíos de dinero a cargo del citado departamento para preferir las inciertas declaraciones de dos personas, quienes negaron la ejecución de la autorización de aporte que extendieron a otra persona; y que se corroboró la versión de un testigo con la de los otros testigos que dijeron desconocer el hecho a probar (la entrega del dinero), sin invocar algún dato objetivo de corroboración.
Refiere que en la Resolución 16 se efectuó una corroboración en masa, pues se consideró que la corroboración de algunos extremos de las versiones del testigo protegido supuso la corroboración de la totalidad de sus afirmaciones, pero su versión relacionada con el actor no fue corroborada a nivel indiciario. Añade que la Sala no comprobó que el juzgado no inició el trámite previsto en el artículo 453.2 del nuevo Código Procesal Penal para procesar a un congresista, a quien el testigo protegido sindicó como la persona que entregó el dinero a la mayoría de los aportantes simulados de la Región San Martín, lo cual denota que el a quo no creía en la versión del testigo protegido y, sin embargo, se utilizó su declaración para incriminarlo.
[Continúa…]
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