Conformidad procesal: el reconocimiento fáctico por parte del procesado es vinculante [RN 770-2021, Lima]

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Fundamento destacado: 4.1 En los casos de conformidad procesal, el reconocimiento por parte del procesado del supuesto fáctico de la acusación fiscal es vinculante. En estos casos, el Tribunal solo debe examinar las características y la situación del imputado (su capacidad), así como el que esté informado de los alcances de la institución sin formular promesas ni condicionar su respuesta.


Sumilla: Determinación de la pena. La determinación del quantum de la pena debe guardar correspondencia con los fines establecidos en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 770-2021, Lima

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la representante del Ministerio Público contra la sentencia conformada emitida el veintidós de diciembre de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, que condenó a Dino Cabrera Vera como autor del delito contra la libertad-secuestro, en agravio de Roberto Rothschild Espinar, Luis Iván Suárez Gutiérrez, Roberto Eduardo Sánchez Cama y Yaneth Sánchez Sánchez, y por delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Víctor Manuel Acreda Ugarte, Augusto Rojas Coronel, Edgard Adolfo Vigo Carreteros, Elmer Ever Melgar Vásquez, Mario Centeno Quispe, Luis Alberto Ceopa Tello, Alan Gonzalo Castillo Álvarez, Cecilia Battistini Pérez y Orlando Yépez Vasallo, y le impuso nueve años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

La representante del Ministerio Público impugna el extremo de la pena y solicita que se le impongan doce años de pena privativa de libertad. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1 La pena debe ser graduada dentro de los límites de la conminada y reducir solo por confesión sincera o por conclusión anticipada.

1.2 Existe un concurso real de delitos y, al tiempo de la comisión de los delitos imputados, se imponía la pena del delito más grave; en la acusación, se solicitó que se le impusieran quince años de pena privativa de libertad.

1.3 Debido a la gravedad de los cargos, la nocividad social de los delitos que se le imputan y que cuenta con antecedentes penales e incluyendo la reducción por conclusión anticipada, debe imponérsele la pena de doce años de privación de libertad.

Segundo. Acusación fiscal

El Ministerio Público sostiene que el acusado Dino Cabrera Vera en concierto con su coprocesado Jaime Campos Ramírez realizaron los siguientes hechos ilícitos:

1) el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, premunidos de armas de fuego, asaltaron la empresa Andina Mercantil, de propiedad del agraviado Elmer Ever Melgar;

2) el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve despojaron al agraviado Mario Centeno Quispe de su camioneta de placa PGR-115 cuando se encontraba por inmediaciones del distrito de San Borja; el mismo día también despojaron al agraviado Luis Alberto Ceopa Tello de su camioneta de placa PGV-008 cuando se desplazaba por el distrito de Vitarte;

3) el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve amenazaron con arma de fuego al agraviado Agustín Rojas Coronel cuando se encontraba realizando servicio policial por la urbanización Santa Constanza del distrito de Santiago de Surco y lo despojaron de sus pertenencias y de la suma de USD 70 (setenta dólares);

4) el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y nueve interceptaron al agraviado Edgard Adolfo Vigo Carreteros cuando se encontraba a bordo de su vehículo de placa de rodaje AOQ-936 por inmediaciones del distrito de San Borja, lo amenazaron con arma de fuego y lo despojaron de su vehículo;

5) el siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve amenazaron con arma de fuego al agraviado Víctor Manuel Acreda Ugarte y lo despojaron de su vehículo de placa AQL-861 y de S/ 150 (ciento cincuenta soles);

6) el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve interceptaron al agraviado Roberto Rothschild Espinar en circunstancias en que se encontraba por inmediaciones de su domicilio, ubicado en la urbanización Las Gardenias del distrito de Santiago de Surco, y lo secuestraron para llevarlo hasta los cajeros, en donde lo despojaron de la suma de S/ 940 (novecientos cuarenta soles);

7) el doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve interceptaron al agraviado Suárez Gutiérrez cuando se encontraba a bordo de su vehículo, lo secuestraron para despojarlo de la suma de S/ 40 (cuarenta soles) y de sus documentos personales y luego lo liberaron en la carretera Central;

8) el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve interceptaron a los agraviados Sánchez Cama y Sánchez Sánchez cuando se encontraban por inmediaciones del Larco Herrera a bordo del vehículo AOY-992, subieron al vehículo en el que estos se encontraban, amenazándolos por un tiempo, para luego despojarlos de la suma de S/ 80 (ochenta soles), además de un teléfono celular, tras lo cual los liberaron, y

9) el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve incursionaron en el salón de masajes Girl y se llevaron la suma de S/ 1750 (mil setecientos cincuenta soles); también asaltaron a Orlando Yépez Vasallo y se robaron su reloj y su billetera; el mismo día interceptaron a los agraviados Alan Gonzalo Castillo Álvarez y Cecilia Battistini Pérez cuando se encontraban a bordo del vehículo de placa AQJ-006 a la altura de la cuadra dos de la avenida del Ejército y los despojaron del vehículo y de diversas joyas y documentos.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El procesado se acogió al beneficio procesal de la conclusión anticipada, por lo que el Colegiado Superior le impuso nueve años de pena privativa de libertad.

Sus fundamentos al determinar la pena fueron los siguientes:

3.1 En la fecha de la comisión de los hechos, el delito de robo agravado se encontraba sancionado con una pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, y el delito de secuestro con una pena no menor de veinte ni mayor de treinta años.

3.2 El Ministerio Público solicitó en su acusación que se le impongan quince años de pena privativa de libertad por los dos delitos.

3.3 El procesado Cabrera Vera, en la fecha de los hechos, contaba con treinta años de edad, secundaria completa, casado con tres hijos y era conserje de un edificio; registraba dos sentencias con pena condicional y dos sentencias ya canceladas, y padece de diabetes mellitus y dislipidemia.

3.4 Ha admitido los cargos desde un principio y en el juicio oral se ha sometido a la conclusión anticipada, por lo que corresponde la aplicación del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, esto es, rebajar la pena a límites inferiores al mínimo.

3.5 El procesado Campos Ramírez también se sometió a la conclusión anticipada por los mismos hechos el doce de mayo de dos mil cinco y se le impusieron nueve años de pena privativa de libertad. Su sentencia ya se encuentra firme.

Cuarto. Pronunciamiento jurisdiccional

4.1 En los casos de conformidad procesal, el reconocimiento por parte del procesado del supuesto fáctico de la acusación fiscal es vinculante. En estos casos, el Tribunal solo debe examinar las características y la situación del imputado (su capacidad), así como el que esté informado de los alcances de la institución sin formular promesas ni condicionar su respuesta.

4.2 La lectura del acta de la sesión de audiencia en la que el recurrente se sometió a la conclusión anticipada da cuenta de que este se hallaba asesorado por un abogado de su elección y en pleno uso de sus facultades mentales, y después de formulada la acusación fiscal se allanó voluntariamente a los cargos imputados, por lo que se debe confirmar la condena impuesta.

– En cuanto a la pena

4.3 Existe concurso real de delitos, pero se le imputan varios hechos de robo agravado y varios de secuestro, por lo que no solo se trata de un concurso real heterogéneo (por dos delitos: secuestro y robo agravado), sino también de un concurso real homogéneo para cada delito (varios hechos independientes por cada uno de los delitos imputados).

4.4 En la fecha de la comisión de los hechos, el delito de robo agravado se sancionaba con una pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, y el delito de secuestro con una pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años —textos de los artículos 189 y 152 del Código Penal vigentes según la modificatoria del artículo 1 del Decreto Legislativo número 896 del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho—.

4.5 Conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario número 4-2009-CJ/116, primero se debe identificar una pena básica y una pena concreta parcial para cada delito integrante del concurso real para luego determinar la pena total según la regla sobre concurso real aplicable.

4.6 Según el texto del artículo 50 del Código Penal vigente en la fecha de la comisión de los hechos, una vez establecida la pena parcial para cada delito, debía aplicarse la del delito más grave, tomando en cuenta los otros delitos, de conformidad con el artículo 48 del mismo código (el máximo de la pena más grave).

4.7 Al procesado se le imputan nueve hechos delictuosos, entre secuestros y robos agravados, por lo que imponer nueve años de privación de libertad como pena total resulta sumamente benigno, aun considerando la reducción de la pena por conclusión anticipada para cada uno de estos delitos, pues no solo transgrede los fines de la pena —finalidad preventiva, protectora y resocializadora– señalados en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal —hay que tomar en cuenta que registra antecedentes penales—, sino que no resulta proporcional a los hechos.

4.8 El que a su coprocesado Campos Ramírez se le hayan impuesto nueve años de pena privativa de libertad por los mismos hechos no es vinculante, pues la individualización de la pena debe hacerse dentro del marco legal.

4.9 El Ministerio Público en su acusación solicitó quince años por los dos delitos (secuestro y robo agravado), pero en su recurso de nulidad solicita que se impongan doce años de pena privativa de libertad por los dos delitos.

4.10 Al determinar la pena, debe tomarse en cuenta que al principio se le estuvo procesando ante el Tribunal Militar por el delito de terrorismo agravado, porque se señala que se le intervino con armas de guerra en el vehículo y se le sentenció a treinta años de pena privativa de libertad; pero el ocho de marzo de dos mil dos se declaró nula la sentencia porque el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia del primero de noviembre de dos mil uno, declaró inconstitucional algunos artículos del Decreto Legislativo número 897, señalando que las causas seguidas por terrorismo agravado no eran de competencia del fuero privativo militar, por lo que posteriormente el Ministerio Público denunció estos hechos ante el fuero común.

4.11 Por lo tanto, se tomará en cuenta la pena de quince años de privación de libertad solicitada en la acusación y no la requerida en el recurso impugnatorio. A los quince años de pena privativa de libertad solicitados debe efectuárseles una reducción discrecional en el quantum al amparo de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, ya que a nivel preliminar y de instrucción el encausado reconoció su participación en algunos de los hechos imputados y relató cómo ocurrieron estos. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, si en el tiempo se producen modificaciones en la pena por un delito y estas son favorables al imputado, deberán ser tomadas en cuenta como referencia normativa para la aplicación de la pena, como en el presente caso, que la pena por el delito de robo tiene como base mínima doce años y no quince, como estaba establecido en la fecha de la comisión del hecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en el extremo de la pena en la sentencia conformada emitida el veintidós de diciembre de dos mi veinte por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, que al condenar a Dino Cabrera Vera como autor del delito contra la libertad-secuestro, en agravio de Roberto Rothschild Espinar, Luis Iván Suárez Gutiérrez, Roberto Eduardo Sánchez Cama y Yaneth Sánchez Sánchez, y por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Víctor Manuel Acreda Ugarte, Augusto Rojas Coronel, Edgard Adolfo Vigo Carreteros, Elmer Ever Melgar Vásquez, Mario Centeno Quispe, Luis Alberto Ceopa Tello, Alan Gonzalo Castillo Álvarez, Cecilia Battistini Pérez y Orlando Yépez Vasallo, le impuso nueve años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA, le impusieron doce años de pena privativa de libertad y, tomando en cuenta el descuento de carcelería que sufrió desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve — papeleta de detención a foja 180— hasta el catorce de enero de dos mil tres — libertad por exceso de carcelería ordenada por resolución a foja 934—, siendo nuevamente detenido el veintitrés de julio de dos mil veinte —papeleta de detención a foja 1335—, vencerá el veintiocho de junio de dos mil veintinueve; con lo demás que contiene.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen; hágase saber y archívese.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ

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