De conformidad con lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 de la Ley, el Titular de la entidad puede delegar las funciones que le han sido asignadas en el marco de los procesos de contratación que se encuentran bajo el alcance de la normativa de contratación pública, con excepción de aquellas que el Reglamento ha establecido como indelegables [Opinión D000025-2025-OECE-DTN]

3. Conclusiones: 3.1 La Directiva es aplicable a aquellas personas jurídicas (entre ellas, las Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas) que presenten solicitudes de procedimientos en el REGAJU o que ya estén inscritas en éste registro, el cual habilita a organizar y administrar arbitrajes y Juntas de Prevención y Resolución de Disputas en materia de contrataciones públicas.

3.2. La Directiva no resulta aplicable a procedimientos vinculados con la solución de controversias fuera del ámbito de la normativa de contrataciones públicas (como aquellos derivados de la contratación entre privados).


Jesús María, 15 de octubre del 2025

OPINIÓN N° D000025-2025-OECE-DTN

Expediente N° 38542
T.D. N° 31202130

SOLICITANTE : Geller & Quincot Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada

ASUNTO : Alcance de la Directiva N° 004-2025-OECE-CD

REFERENCIA : Formulario de Solicitud de Consulta de fecha 14.JULIO.2025


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, Mabel Yessica Goya Herrera, Representante Legal de Geller & Quincot Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, formula una consulta relacionada con el alcance de la Directiva N° 004-2025-OECE-CD “Directiva del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU)”.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Tomando en consideración el contexto normativo a los que se hace alusión en la consulta planteada, para su absolución se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
  • “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025.

[Continúa…]

Descargue la opinión aquí

Comentarios: