Fundamento destacado: Noveno. Independientemente de que la representante del Ministerio Público haya mostrado su conformidad en parte, ello no es óbice para que el juez ejerza un control jurisdiccional de lo peticionado. En el caso concreto, de acuerdo con la resolución impugnada, se aprecia que el señor juez de la investigación preparatoria señaló que la reforma o variación de alguna restricción impuesta al dictarse la medida de comparecencia restringida debía sustentarse conforme al numeral 2 del artículo 255 del Código Procesal Penal[1]. Por ello, evaluó si los motivos que sustentaron el dictado de dicha restricción habían variado; sin embargo, llegó a la conclusión de que no se ofrecieron medios probatorios que permitieran desvirtuar las circunstancias que sirvieron para fijar la aludida restricción o que, en su defecto, estas hayan variado en favor del recurrente. Asimismo, indicó que seguía subsistiendo la necesidad de asegurar la presencia del imputado al proceso penal.
Sumilla: Infundada la apelación. En el caso concreto, si bien la representante del Ministerio Público mostró conformidad en parte con relación al pedido del recurrente, ello no es óbice para que el juez ejerza un control jurisdiccional de lo peticionado. Así, el a quo, expuso su decisión de manera sustentada y razonada, con apego estricto a lo señalado por la norma procesal. En efecto, su razonamiento se basó sustancialmente, en lo que exige el numeral 2 del artículo 255 del Código Procesal Penal, sobre la variabilidad de la medida de coerción. No existió medio de prueba que permita variar las razones que sirvieron para la imposición de la comparecencia con restricciones, es decir, lo relacionado específicamente con la prohibición de ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del Ministerio Público y/o la autoridad judicial y de presentarse al despacho cada quince días para justificar sus actividades. Por tanto, el juez resolvió con base en lo peticionado, aplicando correctamente el derecho. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 6-2022, CORTE SUPREMA
Lima, primero de marzo de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el procesado Ronald Nicolás Chafloque Chávez contra la Resolución número 21, del siete de diciembre de dos mil veintiuno (foja 1815), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el pedido de variación de la medida coercitiva, consistente en la prohibición de ausentarse de la localidad donde reside, sin autorización del juez, por el de “prohibido de ausentarse de la localidad donde reside, sin previamente comunicar al Ministerio Público y/o la autoridad judicial y dar cuenta de su regreso a la localidad”; en el proceso que se sigue en su contra por el delito contra la administración pública, tráfico de influencias, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. La defensa del encausado Ronald Nicolás Chafloque Chávez interpuso recurso de apelación (foja 1842) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. Durante la audiencia del pedido de variación de la medida coercitiva, el Ministerio Público mostró su conformidad con la propuesta planteada por la defensa del recurrente, “siempre que se cumpla con la acreditación de las actividades laborales a realizar fuera de la localidad”; sin embargo, a pesar de dicha conformidad, el juez supremo resolvió declarar infundado el pedido, vulnerando el principio dispositivo del proceso.
1.2. El juez supremo introdujo en su decisión aspectos que no habían sido materia de debate durante la audiencia del pedido de variación de medida coercitiva, pues lo que debatieron las partes procesales versó únicamente sobre la posibilidad de la variación a una nueva medida coercitiva, con base en la supremacía de la libertad de contratar y el derecho al trabajo.
1.3. Según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 254 y el numeral 1 del artículo 255 del Código Procesal Penal, las medidas coercitivas solo deberán ser impuestas por el juez a solicitud del fiscal; sin embargo, el juez resolvió el debate en evidente contravención de la “norma jurídica dispuesta en el artículo 253, numeral 1” (sic).
II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. En materia recursal, la limitación del conocimiento del ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.
Tercero. Esta Sala Suprema, en la Casación número 19672019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.
Cuarto. Ahora bien, antes de absolver los agravios propuestos por la parte impugnante, resulta pertinente describir el itinerario relacionado con la imposición de la comparecencia con restricciones, pues lo que se ha solicitado, en el caso concreto, es que se varíe una de las restricciones impuestas.
Quinto. Así, de los recaudos se tiene que, mediante Resolución número 2, del seis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 539), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva y, en consecuencia, dictó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses en contra del encausado Ronald Nicolás Chafloque Chávez, en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico de influencias agravado. La defensa técnica impugnó dicha decisión, pero fue confirmada por la Sala Penal Especial mediante resolución de vista, del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 684).
Sexto. Con posterioridad, el recurrente Ronald Nicolás Chafloque Chávez solicitó el cese de prisión preventiva dictado en su contra. Así, mediante Resolución número 34, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (foja 892), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró fundado dicho pedido y lo sustituyó por la medida de coerción de comparecencia con restricciones, fijándose, entre otros, la siguiente restricción:
No ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del Ministerio Público y/o la autoridad judicial y de presentarse ante este despacho cada quince días para justificar sus actividades y cuando sea requerido para justificar cualquier otra acción del proceso.
Séptimo. Ahora bien, al absolver el requerimiento acusatorio, el recurrente solicitó, además, que se le varíe la aludida medida de comparecencia por la de “prohibido de ausentarse de la localidad donde reside, sin previamente comunicar al Ministerio Público y/o la autoridad judicial y dar cuenta de su regreso a la localidad”, que fue declarada infundada por el juez de la investigación preparatoria. Tal decisión fue impugnada en apelación, lo que ha ameritado el presente pronunciamiento. Así, como primer cuestionamiento, refirió que durante la audiencia del pedido de variación de la medida coercitiva, el Ministerio Público mostró su conformidad con la propuesta planteada por la defensa del recurrente; sin embargo, a pesar de dicha conformidad, el juez supremo resolvió declarar infundado el pedido, vulnerando el principio dispositivo.
Octavo. En este orden de ideas, de acuerdo con el acta del treinta de noviembre de dos mil veintiuno (foja 1690), en la cual se encuentra registrado el debate de lo peticionado, se aprecia que la representante del Ministerio Público refirió que: “La Fiscalía sostiene que el pedido puede ser aceptado siempre y cuando se cumpla con la acreditación de las necesidades laborales para ausentarse temporalmente de la residencia habitual”. Esto es, su conformidad la supeditó a una exigencia: la acreditación de la necesidad laboral que le permita ausentarse.

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