Fundamento destacado: 5º CATALANA OCCIDENTE, S.A. demandó a RENFE, al haberse subrogado en las acciones que su asegurada podía ostentar contra la demandada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 LCS y 7 b) de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Pidió la condena de la demandada porque, a su parecer, había concurrido una conducta culposa del maquinista al no reducir la velocidad a pesar de la espesa niebla, no usar el silbato al pasar por el paso a nivel y la presencia indebida del interventor en la cabina. Pidió que se condenara a RENFE por culpa del empleado y por culpa propia al mantener este tipo de pasos a nivel, existiendo relación de causalidad entre el daño y la conducta de la demandada.
(…) CUARTO. En el cuarto motivo se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 CC , en relación con los artículos 1101 y 1104 CC y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, en relación con el artículo 43 LCS y 7 b) Ley Responsabilidad civil en la Circulación de Vehículos a Motor. Dejando de lado que de nuevo el recurrente deja de citar las sentencias que a su parecer deben considerarse como infringidas, lo que demuestra su defectuosa técnica casacional, este motivo intenta recuperar la argumentación del voto
particular formulado en la sentencia recurrida, que considera que la única infracción que puede atribuirse al maquinista es la de circular a una velocidad inadecuada. A continuación, pone de relieve que la relación de causalidad se rompe por la actuación del conductor del camión que estaba cruzando la vía sin respetar la prioridad de paso que siempre tiene el tren, puesto que si este hecho no se hubiera producido, la velocidad incorrecta no habría provocado la colisión. Por ello, rota la relación de causalidad, no se puede imputar a la
velocidad inadecuada la causación de la colisión. Añade al final de sus razonamientos que la responsabilidad del conductor del camión queda demostrada, además, porque la aseguradora recurrida indemnizó no sólo a su propio asegurado, sino a la esposa e hijo del interventor de RENFE fallecido, lo que a su parecer, «deja sin cobertura legal la pretensión de la aseguradora».
Roj: STS 2551/2008 – ECLI:ES:TS:2008:2551
Id Cendoj: 28079110012008100276
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/02/2008
No de Recurso: 5400/2000
No de Resolución: 113/2008
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 2551/2008,
SAP B 12284/2000
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado contra la Sentencia dictada, el día 13 de octubre de 2000, por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación no 662/98, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que
había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Mollet de Vallés. Es parte recurrida CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Da. Katiuska Marín Martín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mollet del Vallés, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: «… dicte sentencia por la que se condene a dicha demandada a satisfacer a mi principal la suma reclamada de CATORCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS, con los intereses legales en la forma en que vienen reclamados, y costas causadas».
Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de RENFE los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: «…dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la Red de la pretensión en su contra deducida con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal». Asimismo en dicho escrito formuló demanda reconvencional,
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: «… se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a RENFE en la cantidad de 9.800.000 Pts. con sus intereses, a contar desde la fecha en que los daños fueron peritados e imponiendo las costas a la demandada reconvencional desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.».
De la demanda reconvencional se acordó conferir traslado a la actora, a fin de que dentro del término de 10 días la conteste, presentándose escrito por la representación de Catalana Occidentes, S.A. de Seguros y Reaseguros, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: «…dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional y condenando en costas a la adversa».
Contestada la demanda y la reconvención y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, con asistencia de las partes y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia no 1 de Mollet, dictó Sentencia, con fecha 31 de marzo de 1998 , y con la siguiente parte dispositiva: » FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora SRA. COLOMINA debo CONDENAR Y CONDENO a RENFE, a que abone a la actora la cantidad de 14.045.641.- ptas. más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas y Desestimando la Demanda Reconvencional Debo Absolver a Catalana de Occidente de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costa a la actora reconvencional».
Por la representación de CATALANA OCCIDENTE, se presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose con fecha 4 de abril de 1998 Auto que contiene el particular del tenor literal siguiente: «DISPONGO: Rectificar el fallo dispositivo de la Sentencia en el sentido que los intereses devengaran desde la fecha de 9 de Enero de 1989 «.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación RENFE. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 13 de octubre de 2000 , con el siguiente fallo: » …Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de R.E.N.F.E. contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1998 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mollet del Valles en los autos de los que el presente rollo dimana, en cuanto el devengo de intereses debe iniciarse en el momento en que Catalana de Occidente, S.A., indemnizó a los perjudicados, CONFIRMANDO en todos los demás puntos la Sentencia impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente». Por el Iltmo. Sr. D. Eloy Mendaña Prieto se emitió Voto Particular a dicha Sentencia considerando que no resultó probada la diligencia del conductor del camión.
TERCERO. RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador delos Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1a, con fundamento en los siguientes motivos:
Primero: Con fundamento en el número 4o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 , en relación con los arts. 1101 y 1104 del C.C . y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.
Segundo: Con fundamento en el número 4o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 del C.C . y de la jurisprudencia que los aplica.
Tercero: Infracción de las normas existentes en materia de pasos a nivel en la fecha del accidente, fundamentalmente del decreto 24.22 de 1978 de 25 de agosto .
Cuarto: Con fundamento en el número 4o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 en relación con los arts. 1101 y 1104 del C.C . y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, en relación al 43 del contrato de seguro y art. 7.b de la Ley sobre Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor.
CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Da. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Da. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
[Continúa…]
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