Las conductas típicas de lavado de activos como delito proceso: ¿tiene vinculación en la carga probatoria?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Conductas típicas, 3. Imputación necesaria, 4. Conclusiones, 5. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

El delito de lavado de activos se encuentra comprendido por las conductas típicas de colocación, intercalación e integración, y es caracterizado por ser un delito en proceso, ello ha sido reconocido en el Acuerdo Plenario 7-2011[1], es decir, no se trata de entender al lavado de activos como una conducta única en el cual la finalidad es el blanqueamiento del origen ilícito, sino al contrario, se debe comprender como un delito en el cual se requieren una serie de actos destinados, que por su propia naturaleza necesita de otros, para lograr el blanqueamiento en concreto del origen ilícito, sin embargo, cada acto realizado por el agente, ha sido criminalizado por la legislación peruana, para configurar el delito de lavado de activos.

El doctor Raúl Pariona (2021) ha referido que según los antecedentes internacionales que regulan este delito, la primera etapa de lavado de activos son los actos de colocación, posteriormente la etapa de intercalación y por último la etapa de integración, resaltando que en nuestra legislación, la primera etapa, lo denomina como actos de conversión, la segunda etapa, como actos de transferencia y la tercera etapa, como actos de ocultamiento y tenencia [2]. Sin embargo, estas conductas típicas tienen su propia naturaleza que necesita ser probado en un proceso penal e imputado de forma correcta, no es suficiente una imputación genérica sin tener en cuenta la naturaleza de la conducta típica de «delito proceso», de lo contrario se lesionaría el principio de imputación necesaria en el proceso penal.

En el presente trabajo se analizará si es válido la acreditación de las modalidades típicas “actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia” con el solo hecho de comprobar su descripción, más allá de interpretarlo mediante actos proceso y cuál es la carga probatoria que se debe requerir al órgano persecutor del delito.

2. Conductas típicas

Con la finalidad de desarrollar la presente problemática, es fundamental determinar cuál es el concepto correcto, de acuerdo a su naturaleza, de cada conducta típica que anteriormente fueron descritas, debido que de allí entenderemos cual es el estándar probatorio que se debería acreditar en la imputación de estas modalidades típicas.

2.1. Colocación

Una primeridad conducta, y no necesariamente “primera” en estricto sensu por el orden en el cual ha sido detallado en el presente trabajo, sino por ser la primera modalidad que en estricto se realiza para configurar el lavado de activos, es la colocación. Como anteriormente se ha establecido, esta etapa ha sido recogido, de acuerdo a nuestra legislación, como  actos de conversión, en esta etapa, según Pariona Arana (2021), afirma que estos actos se dirigen a «mutar la naturaleza del bien ilícito en otros bienes»[3], de igual forma, sostiene Juan Santisteban Suclupe (2017) refiriendo «se entiende por conversión al proceso de transformación que sufren los bienes que tienen su origen en la comisión de un delito, siendo el resultado su total o parcial modificación, haciéndolos distintos al originario»[4].

En el mismo sentido, afirma Dino Carlos Caro Coria (2012) que en esta primera etapa lo que se va a realizar es «transformar una cosa en otra, sustituir una cosa por otra para hacer desaparecer la que tenía su origen en el delito grave y traer en su lugar otra total o parcialmente distinta»[5], ha quedado claro, que la naturaleza de esta etapa consiste en la transformación de los bienes objetos de la comisión de un ilícito penal previo, por otros bienes de distinta naturaleza a los bienes ya convertidos; es de suma importancia, resaltar que, no es posible convertir un bien que no haya sido objeto de la comisión de un ilícito penal previo, por ello, es importante que el Ministerio Público, al imputar esta modalidad típica, pruebe que los bienes aparentemente convertidos hayan sido objetos de un ilícito penal previo y además acreditar la vinculación pertinente de estos bienes con el ilícito previo atribuido.

Ejemplificando lo anteriormente descrito, se podrá presentar un supuesto en el cual se imputa a una determinada persona la conducta típica de conversión, por el hecho que vendió un terreno agrícola a una determinada persona, sosteniendo el Ministerio Público, que el terreno agrícola fue un bien objeto de la comisión de un ilícito previo y la transformación del bien se realizó «ello en relación que se muto de naturaleza de bien inmueble rustico a bien dinerario», sin embargo, sustenta que el ilícito previo es el de Minería Ilegal, en este caso, está claro que el Ministerio Público cumplió con acreditar que el bien convertido derivo de un ilícito penal «minería ilegal», sin embargo, es errónea la vinculación , debido que como se estableció, la vinculación del ilícito previo con el bien materia de conversión, debe de ser pertinente, es decir, en este caso en concreto, no es pertinente vincular al terreno agrícola como un bien objeto del ilícito penal previo «minería ilegal», en otras palabras, no basta con indicar que el bien materia conversión tiene vinculación con un ilícito penal, sino que este bien tiene que ser objeto del ilícito previo imputado para acreditar su vinculación.

Es fundamental mencionar, al igual que los autores antes descritos, que esta conducta es una etapa inicial, es decir, es una etapa que abre las puertas a las otras modalidades de lavado de activos, y ello será puesto en evidencia al analizar la naturaleza de las otras etapas delictivas que abarca este delito.

2.2 Intercalación

Una segunda conducta es la intercalación. Como se explicó, esta conducta de acuerdo a nuestra legislación, la ha denominado «transferencia». El doctor Raúl Pariona (2021), ha sostenido que esta conducta se encuentra orientada a realizar diversos actos operacionales de integración en el mercado económico con la finalidad de cubrir con legalidad[6], dicho de otra manera, lo que se realiza con esta conducta son múltiples operaciones con la finalidad de alejar de la fuente «la comisión de un delito que genero los bienes ilícitos».

Por otro lado, esta etapa es conocida en la cual se realizan diversos actos de transferencia de dominio, entre ellas, los cambios de titularidad, entre otros. Por otro lado, nuestra corte suprema tiene un concepto propio sobre esta fase, refiriendo, en el Recurso de Nulidad 3474-2012, que «los actos de transferencia se materializan a través de operaciones que realizan la intercalación continua y diversificada de bienes transformados, ya sometidos a una primera modificación por la etapa de colocación»[7], de la misma forma, lo ha sostenido Raúl Pariona Arana (2021) al sustentar que la corte suprema ha referido que las sucesivas transformaciones se realizan a través de diversos negocios jurídicos posteriores a la etapa de colocación y corresponde a la etapa de intercalación[8] dicho de otra manera, estas precisiones jurisprudenciales nos ayudan a entender mucho mejor la etapa ahora analizada, es fundamental debido que se precisa cual es la naturaleza misma de la etapa, y con ello analizar cuál es la carga probatoria que se necesita para imputar dicha modalidad en un proceso penal.

De lo anteriormente expresado, se puede sostener que para que exista una imputación penal a una persona por la modalidad de transferencia, el Ministerio Público debería de probar en estricto, que el bien materia de transferencia realizado por el agente, es un bien ya convertido, es decir, no es un bien objeto de la comisión de un ilícito anteriormente cometido, es por ello que, sostengo a criterio personal, que no debe de confundirse la naturaleza de cada etapa, no basta con verificar una posible transferencia para imputar esta modalidad delictiva, debido que tal «transferencia» incluso podría haberse dado como una conducta de conversión mas no como una conducta de transferencia propiamente dicha «entiéndase al acto de conversión como el acto que va a transformar el bien ilícito a otro bien y ello puede concretarse mediante actos de transferencias», es por ello, recalco que no todo acto en el que se realice una transferencia configura de por si esta conducta delictiva, es fundamental que para imputar la conducta delictiva de transferencia, esta se realiza de un bien ya convertido, es por ello, que la separación de cada etapa es de suma importancia para entender la carga probatoria que debe sustentar cada imputación penal.

El Ministerio Público al imputar esta modalidad delictiva, debe acreditar que el bien materia de transferencia es un bien ya convertido, e indicar como se convirtió el bien originario de procedencia ilícita con el bien materia de transferencia, y la vinculación pertinente del bien originario de procedencia ilícita con el delito previo atribuido, en razón que, si el Ministerio Público no puede probar ello, vulneraria el principio de imputación necesaria y la conducta imputada seria atípica.

2.3 Integración

La tercera conducta, es la etapa de integración, más conocida como la etapa final del lavado de activos, de igual forma, es necesario comprender cual es la naturaleza de esta etapa, con la finalidad de concluir cual es la carga probatoria correcta que debe sostener una imputación penal por esta fase, es necesario precisar que, de acuerdo a nuestra legislación, se ha denominado a esta etapa como “actos de ocultamiento y tenencia”, según Carlos Coria (2012) refiere que esta etapa comprende a las conductas posteriores que se realizan subsiguientes a la etapa de conversión e intercalación[9], es decir, estas comportamientos se materializaran después de culminarse las dos etapas anteriores « colocación e intercalación», por otro lado, Juan Santisteban Suclupe (2017), sostiene que el agente en esta última etapa, lo que realiza son actos de apariencia de legitimidad a los bienes ya cubiertos[10], en el mismo sentido, Raúl Pariona Arana (2021) afirma que en esta etapa, el agente busca reinsertar estos bienes «ya aparentemente legítimos» al mercado de sistema económico, y poner a disposición del agente que genero los activos ilícitos, que fueron convertidos en la primera etapa[11], es decir, en esta última etapa lo que pretende el agente es obtener un provecho de los bienes ya aparentemente legítimos mediante la introducción al sistema económico y a su vez infiltrar estos bienes a disposición del sujeto que genero el ilícito previo y del cual se derivó los bienes que fueron convertidos e intercalados.

El mismo autor anteriormente citado, refiere que estas modalidades que el legislador ha denominado como actos de ocultamiento y tenencia se encuentran orientadas a la última etapa del lavado de activos, en el cual los bienes objetos de estas conductas se encuentran ya lavados, dicho de otra manera, lo que el autor precisa en referencia a esta etapa, es que los bienes objetos de ocultamiento y tenencia, son bienes que se encuentran aparentemente legitimados, debido que estos han logrado transitar por las etapas de  «colocación e intercalación». Por lo tanto, el Ministerio Público al imputar esta modalidad delictiva, debe acreditar que el bien materia de ocultamiento y tenencia es un bien ya lavado, en otras palabras, que el bien ha sido anteriormente circulado por la conducta típica de transferencia, e indicar que la transferencia del bien se realizó de un bien ya convertido «no puede realizarse la conducta típica de transferencia, si esta se realiza sobre el bien originario de procedencia ilícita, debido que ello podría configurar la conducta típica de conversión; como se especificó la transferencia procede de un bien ya convertido», describir como se convirtió el bien, y la vinculación pertinente del bien originario de procedencia ilícita con el delito previo atribuido, en razón que, si no puede probar ello, se lesionaría el principio de imputación necesaria y la conducta imputada seria atípica.

 

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Estas precisiones conceptuales son necesarios para comprender, la carga probatoria que le corresponde al Ministerio Público al imputar estas conductas, no se satisface la imputación con la sola intervención de una persona e indicar que se encuentra administrando bienes de procedencia ilícita, debido que para configurar esta conducta delictiva «ocultamiento y tenencia» es necesario precisar, si el bien que se encuentra administrando la persona, es un bien ya lavado, o es el mismo bien originario de procedencia ilícita, si la respuesta se encuentra orientada a indicar que el agente administraba los bienes ilícitos derivados de la comisión del ilícito cometido  previamente «los cuales aún no han sido convertidos, mucho menos intercalados» entonces no podría imputarse la conducta de ocultamiento y tenencia, debido que como ya se explicó, estas conductas se encuentran dirigidas a los bienes ya lavados, los cuales ya han transitados por las etapas preliminares del lavado de activos.

Ejemplificando lo anteriormente descrito, imaginemos que una persona ha cometido la actividad criminal previa de extorsión, producto de ello genero un determinado monto dinerario, y con la finalidad de evitar su identificación procede a ocultar el dinero obtenido en algún lugar de su inmueble, esta conducta, no podría generar la conducta típica de ocultamiento y tenencia, debido que como se ha estipulado, en esta etapa de lavado de activos, los bienes materia de ocultamiento y tenencia tienen que ser bienes ya lavados, es decir, que hayan transitado por la etapa de colocación e intercalación, en el caso en concreto, el bien originario de procedencia ilícita, no ha encaminado por dichas etapas antes mencionadas, por tanto, la conducta atribuida seria atípica del lavado de activos.

3. Imputación necesaria

En un Sistema acusatorio, del cual somos parte, corresponde al fiscal la carga de imputación, es decir, le corresponde sostener una imputación concreta y correcta, el cual deberá de abarcar todos los elementos típicos del delito atribuido, esta imputación será aplicada con hechos imputados, no se podría sostener una imputación por una determinada conducta, si no existe el hecho individualizado. Asimismo, refiere Francisco Celis Mendoza (2011) que el Ministerio Público tiene la obligación de imputar a una persona una conducta basada en proposiciones fácticas, las cuales deberán de estar relacionadas con los elementos del tipo penal imputado[12], en otras palabras, lo que el autor trata de expresar, es que los hechos imputados, no solo tiene que tener relación con un elemento del tipo penal atribuido, sino que cada elemento del tipo penal tiene que estar imputado mediante un hecho para que goce de tipicidad, el mismo autor resalta que:

La afirmación de hechos no es discrecional sino que está vinculada a la aplicación de la ley a los hechos propuestos, por ello, es una imputación legal, si hay ausencia de proposiciones fácticas realizadoras de algún elemento del tipo, entonces, no se tiene una imputación[13].

Dicho de otro modo, estas conductas de lavado de activos analizadas en este trabajo, deben de ser sostenidas mediante imputaciones fácticas, y ello no es facultativo para el Ministerio Público, sino que es una obligación para sostener una imputación legal, por tal razón, es de obligatorio cumplimiento las consideraciones antes expuestas, para sostener una correcta imputación por cada conducta típica de lavado de activos.

4. Conclusiones

  • Es necesario interpretar cada conducta delictiva del lavado de activos, de acuerdo a su naturaleza. El delito de lavado de activos es un delito proceso, del cual cada etapa depende una a la otra, debido que una característica del lavado de activos es que el sujeto que obtuvo el dinero ilícito, asuma en la etapa ultima, el dominio de los bienes ya aparentemente legítimos, finalidad que no se lograra si no se transita por las etapas previas al de integración.
  • Cada etapa del lavado de activos se caracteriza por ser sui generis, la primera modalidad “conversión” es fundamental probar que los bienes materia de transformación son bienes originarios de procedencia ilícita, de lo contrario, no será imputable por dicha modalidad, de la misma forma, en la imputación por la segunda modalidad “ transferencia”, se deberá probar que tales bienes transferidos, son bienes que han transitado por una primera transformación “etapa de conversión” y por último, en la etapa de ocultamiento y tenencia, se deberá tener presente que en esta etapa se deberá probar que los bienes son ya lavados.
  • El Ministerio Público deberá imputar con hechos todos los elementos típicos del delito de lavado de activos, no solo basta concentrarse en la imputación de la actividad criminal previa que generó los bienes ilícitos, sino que las modalidades típicas son elementos del tipo penal, los cuales merecen ser imputados de forma correcta, de acuerdo a su naturaleza de «delito proceso».

[1] Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario 7-2011. Lima, 6 de diciembre. Fundamento 8.

[2] Pariona, Raúl. (2021). El delito de lavado de activos. Perú. 1 ed., Vol. 1. Pacífico Editores, pp. 38.

[3] Ibid., p. 123.

[4] Santisteban, Juan (2017). Lavado de Activos vinculados al tráfico ilícito de drogas. Perú. 1 ed., vol. 1. A&C Ediciones Jurídicas, pp. 151.

[5] Caro, Dino. (2012). Sobre el tipo básico de lavado de activos. Anuario de Derecho Penal Económico y de la Empresa N° 2, Lima, pp. 196.

[6] Pariona, Raúl. Op. Cit., p. 40.

[7] Corte Suprema de Justicia. RN 3474-2012, Lima. Lima: 22 de agosto del 2013.

[8] Pariona, Raúl. Op. Cit., p. 130.

[9] Caro, Dino. Op. Cit., p. 199.

[10] Santisteban, Juan. Op. Cit., p.102.

[11] Pariona, Raúl. Op. Cit., p. 41.

[12] Mendoza, Francisco. (2011). Imputación concreta aproximación razonable a la verdad. Revista Oficial del Poder Judicial: Año 4-5, N° 6 y N° 7, pp. 82.

[13] Ibid., p. 83.

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