¿Qué son las «conductas neutrales» para el derecho penal? [R.N. 529-2014, Lima]

Fundamento destacado: Si bien no todas las conductas son relevantes para el Derecho penal, frente al juicio de imputación, en un suceso típico donde existe la prohibición de regreso, la cual diferencia las conductas relevantes y punibles y las cuales se mantienen al margen de ello, se materializa en las llamadas conductas neutrales,–inocuas o estereotipadas adecuadas o determinada profesión u oficio, etc.– entiende que algunas acciones creen ciertos riesgos permitidos, o jurídicamente tolerados y que favorezcan en forma causal un delito, no alcancen a construir un acto de complicidad, pues estas se mantienen alejadas del hecho delictivo, por ser acciones inocuas de contenido social dentro del rol que le corresponde a cada persona en la sociedad, no representando por tanto ningún aporte al hecho punible».

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 529-2014, LIMA

Lima, siete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto, a fojas dos mil ciento treinta y tres – dos mil ciento treinta y ocho, por la defensa técnica del acusado Vicente Raúl Vargas Guisado, contra la sentencia de fojas dos mil siete – dos mil ciento once, de fecha doce de setiembre del dos mil trece, en el extremo que lo condenó como autor del delito Contra la Salud Publica – Tráfico Ilícito de Drogas- en agravio del Estado; a doce años de pena privativa de libertad. Los recursos de nulidad interpuestos, a fojas dos mil cuatrocientos treinta y cuatro – dos mil cuatrocientos treinta y nueve, y a fojas dos mil cuatrocientos veintisiete – dos mil cuatrocientos treinta y tres, y a fojas dos mil trecientos cincuenta y cuatro- dos mil trecientos sesenta y uno, por la defensa técnica de los acusados Erika Vilma Vargas Miranda, Jonathan Herverd Díaz Rubio, y Clelia Rodríguez Rosales (reo ausente) contra la sentencia de fojas dos mil trescientos treinta y seis – dos mil trescientos cincuenta, de fecha diez de diciembre del dos mil trece, en el extremo que los condenó como autores peí delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas- en agravio del Estado, a doce y catorce años de pena privativa de libertad respectivamente y reservándose el proceso con respecto a la última; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviniendo como ponente el señor Juez o Cevallos Vegas; y, CONSIDERANDO:

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PRIMERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

1. La defensa técnica del procesado Vicente Raúl Vargas Guisado fundamentó su recurso de nulidad a fojas veintiún mil treinta y tres, argumentando que:
La cuantía de la pena impuesta no ha tomando en cuenta su carencia de antecedentes penales, policiales y judiciales, se acogió al beneficio de la confesión sincera y además a la conclusión anticipada del proceso, correspondiendo aplicarse los derechos premiales por Acogimiento a estos beneficios; además de no haberse evaluado su participación eventual en el delito, y su colaboración permanente en el esclarecimiento de los hechos.

2. La defensa técnica del procesado Jonathan Herverd Díaz Rubio fundamentó su recurso de nulidad a fojas veinticuatro mil veintisiete, argumentando que: a) Su labor fue de chofer, al transportar jabas de plátano, indica era la primera vez que viajaba a dicha ciudad, se ha fundado su responsabilidad penal en meras suposiciones e inferencias, como el haberse trasladado con su familia (esposa e hijos) para despistar a la policía, pese a acreditar obtuvo su licencia de conducir A- mes antes de la intervención por ello efectuó la ruta con su esposa, n vehículo dedicado al traslado de carga mediante la empresa de piedad de su suegro Vargas SRL, transportando la mercadería ilícita debido al contacto sostenido entre su suegro y un cliente suyo dado “Crespo”, bienes que se les entregó debidamente cerrados, transportándolos junto a otras como las otorgadas por el señor de apellido “Choque”. b) Argumenta que está probado que fue sorprendido por “Crespo”, persona que hizo trato con su suegro para trasladar jabas de plátano, correspondiendo la emisión de facturas u otras formalidades a este último, razón por la cual les dió el alcance para cumplir con la entrega. Detalla que los efectivos policiales intervinientes y estibadores Juan de Dios Quispe Roque, Francisco Ludeña Palomino, y Luis Alberto Jayqui Juefer, dan fe de que su labor fue de transporte, e incluso cuando ingresa el camión al solicitar la documentación entrega la guía de remisión, llegando a identificarse al remitente y destinatario de las cargas. Asimismo, el estibador Fredy Joha Gonzáles Silva, Claudio Regin Ramón Reyna, refieren conocer a Alcides Arratea Figueredo, y que por encargo de este último trabajaron cargando carga al camión. c) Sostiene, se trata de una inferencia el decir que sacó un trimóvil a letras y que trabajaba en una empresa de taxi en calidad de afiliado, y que viajó en calidad de ayudante de otro camión, no puede utilizarse en su contra, ya que obtuvo su licencia de conducir A-3, con el objeto de salir adelante junto a su familia.

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3. La defensa técnica de la procesada Erika Vilma Vargas Miranda fundamentó su recurso de nulidad a fojas veinticuatro mil treinta y cuatro, argumentando que: Sólo acompañó a su esposo, chofer del vehículo donde se halló la droga, por ser primera vez que viajaba, con el de que no se duerma, aprovechando el viaje para vacacionar con su familia, sostiene que no tenía conocimiento del traslado de la ilícita mercadería, y la responsabilidad respecto de los clientes que contrataban los servicios de la empresa eran de su padre, y coacusado, acogido a la conclusión anticipada del proceso. Precisa que los efectivos policiales, y estibadores, en ningún momento han señalado conocerla.

4. La defensa técnica de la reo ausente Clelia Rodríguez Rosales fundamentó su recurso de nulidad a fojas dos mil trecientos cincuenta y cuatro, argumentando que: Cuestiona la sentencia en el extremo que le reservaron el juzgamiento hasta que sea habida, a pesar de que se han incorporado suficientes elementos de prueba que desvirtúan las imputaciones en su contra, razón por la cual debió ser absuelta de la acusación fiscal.

SEGUNDO: IMPUTACIÓN FÁCTICA

Fluye de la acusación fiscal de fojas mil ochocientos seis, que en el mes de diciembre del dos mil once, los procesados Jonathan Herverd Díaz Rubio, Erika Vilma Vargas Miranda, Vicente Raúl Vargas Guisado, Clelia Rodríguez Rosales y Alcides Arratea Figueredo, se dedicaron al  transporte de droga para su ulterior tráfico de sustancias, estupefacientes atribuyéndosele a ésta última actividad a la procesada Clelia Rodríguez Rosales, específicamente clorhidrato de cocaína y pasta básica de cocaína, actividad que realiza en conjunto y convivencia de Alcides Arratea Figueredo, alias “Alcides” o “crespo”, quien fue la persona que envío los 29.806 kilogramos de clorhidrato de y 5.734 kilogramos de pasta básica de cocaína, acondicionados en diez de ciento nueve jabas de plátanos con la inscripción “MM”, las mismas que hacían un lote de quinientas jabas de plástico, provenientes del Distrito José Crespo y Castillo, cuya capital es Aucayacu, en el departamento de Huánuco, hacia Lima con la finalidad de que sean desembarcados en el puesto N° 441 del Mercado Mayorista de Frutas. Cuya conductora es la procesada Clelia Rodríguez.

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TERCERO: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

El proceso penal se establece con el propósito de comprobar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado, por ello la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se ha producido realmente o en su caso si se ha realizado en una forma comprobada; en virtud de ello, será la prueba la que busque la verdad, y persiga tener un conocimiento completo de los hechos sobre los cuales deberá aplicarse una norma jurídica; con la cual también se busca enervar la presunción de inocencia que ampara al justiciable, a tenor del artículo ocho punto dos de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo segundo, numeral veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Perú[1]. En consecuencia, la sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se prueba la tesis acusatoria del Representante del Ministerio Público quien soporta la carga de la prueba del delito por el que acusa.

Análisis del caso concreto respecto a Erika Vilma Vargas Miranda

En el caso que nos ocupa tenemos, de acuerdo a la tesis acusatoria erige como el thema probandum, aquello que será objeto de a, que la encausada Erika Vilma Vargas Miranda participó en el cumpliendo el rol de una suerte de “pantalla” empleada para dar imagen de una familia inofensiva que se transportaba en el camión de su esposo a fin de evitar levantar sospechas y lograr pasar los controles policiales sin ser advertidos.

No obstante, para que esa tesis que esgrime el Ministerio Público sea acreditada, resulta necesario probar que ha existido un acuerdo previo de voluntades entre la procesada y su pareja Díaz Rubio en el cual se repartieron funciones a fin de lograr la ejecución del plan criminal, Viecho que en el presente caso no ha sido debidamente probado.

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Ciertamente, se entiende que el conocimiento del injusto punible que tiene el autor respecto de su obrar no es algo que el juzgador comprueba de modo táctico, sino que es el resultado de una imputación, de la llamada imputación subjetiva del dolo o la culpa. Ese conocimiento tendrá que ser determinado de acuerdo a las circunstancias específicas de cada caso en concreto, siendo que en el que nos ocupa nos hallamos frente a una persona casada que iba en compañía de sus menores hijos hacia una zona de selva, en el mes de diciembre, según su versión, de paseo, aprovechando que culminaron las clases de su hijo mayor. Frente a esta explicación se erige el argumenta del Representante del Ministerio Público por la cual su presencia en el vehículo y la de sus hijos respondía a una fachada que se Distendía crear a fin de materializar el ilícito penal.

A fin de determinar qué explicación es la correcta, debemos remitirnos prueba actuada que nos permita tomar conocimiento de las circunstancias en las cuales un ciudadano fiel al Derecho hubiera sido consciente o no del carácter ilícito de su obrar.

Así tenemos que la tesis ‘de la fiscalía únicamente encuentra respaldo en la presencia física de la procesada en el vehículo al momento de la intervención, lo cual puede obedecer a una u otra explicación respecto a la razón por la ‘cual ella estaba en ese vehículo.

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Ciertamente no existe otra prueba que nos permita entender que existió un acuerdo previo que la procesada conocía y tomó parte a fin de materializar el ilícito cumpliendo la función de generar una apariencia de viaje familiar. No hay sindicación contra ella, los testigos que han concurrido al proceso, tales como estibadores y efectivos policiales, han declarado en sus diversas manifestaciones habe rla visto dentro del vehículo en compañía de sus menores hijos, asimismo, no hay medios de prueba que permitan vincularla directa o indirectamente con el hecho, a través de indicios objetivos que permitan corroborar la tesis fiscal, nos encontramos entonces ante la ausencia de antecedentes que pudieran hacernos pensar que ella conocía de estos ilícitos, en pocas palabras el hecho que ella estuviera allí ese día es susceptible de múltiples explicaciones sin posibilidad de poder llegar a la certeza que una u otra sea la verdadera, nivel de conocimiento que se exige para dictar sentencia condenatoria enervando la mera sospecha de su participación.

En este orden de ideas, no se ha logrado acreditar la imputación subjetiva del dolo con que debe contar un autor del delito de Tráfico de Drogas, siendo que la exigencia para el desvanecimiento de la presunción de inocencia consistente en la acreditación mediante prueba del delito imputado no ha sido satisfecha, resulta ineludible la absolución de la procesada Erika Vilma Vargas Miranda de la acusación fiscal por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

[Continúa…]


[1] El supremo intérprete de nuestra Constitución en relación al derecho a la presunción de inocencia ha señalado: [AJ todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

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