Fundamento destacada: 20. La Constitución reconoce el derecho principio igualdad en el artículo 2°, inciso 2, en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.»
Como este Tribunal ha afirmado, la igualdad consagrada constitucionalmente, detenta la doble condición de principio y derecho fundamental[8]. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras («motivo» «de cualquier otra índole») que, jurídicamente, resulten relevantes.
En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandado correlativo derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares), será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces de la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad.
EXP. N.° 0045-2004-AI/TC
CONO NORTE DE LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CONO NORTE DE LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 08 de marzo de 2005
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra el artículo 3° de la Ley N.° 27446; y,
ATENDIENDO A
- Que, conforme lo establece el artículo 2° de su Ley Orgánica (N.° 28301), el Tribunal Constitucional conoce del proceso de inconstitucionalidad que se interporga contra las leyes.
- Que, de acuerdo con el artículo 103° del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), el Tribunal Constitucional decide sobre la admisibilidad de la demanda.
- Que en el escrito de demanda no se ha acompañado la certificación del acuerdo adoptado en la junta directiva que exige el artículo 102°, inciso 4) del Código Procesal Constitucional, en el supuesto –como el de autos– de que un colegio profesional sea el que interponga la demanda de inconstitucionalidad; ni tampoco se ha designado como apoderado al respectivo Decano.
- Que, de otro lado, conviene también precisar que cuando el artículo 20° de la Constitución Política del Estado establece que los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público, recoge el espíritu del artículo 33° de la Constitución de 1979, que reconoció a tales entidades como instituciones con personalidad de derecho público, abrogando así la Ley N.° 1367 que, en su artículo 2°, establecía que: “(…) siempre que el número de los abogados inscritos en la matrícula de un distrito judicial, expeditos para ejercer la profesión y residentes en la capital, llegue a 12, se establecerá un Colegio a semejanza del ilustre Colegio de Abogados de Lima. Estos colegios serán instalados por el Presidente de la respectiva Corte Superior, eligiendo ante él la Junta que debe dirigirlo”.
- Que los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público interno que sólo pueden ser creadas mediante ley, conforme a lo prescrito por los artículos 20° de la Constitución Política del Estado y 76° del Código Civil.
- Que, a mayor abundamiento, la doctrina declara, igualmente, que: “Las personas de derecho público nacen por mandato expreso de la ley y no por voluntad de las partes” (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo” T.I, pág. 351); en el mismo sentido, Gustavo Bacacorzo “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 137, sostiene que: “[…] El Estado, mediante ley formal, crea personas jurídicas de derecho público interno”; siendo del mismo parecer Fernando Garrido Falla, Manuel M. Diez, Fos García Trevijano, Bassols, entre otros. Consecuentemente, existe uniformidad en la doctrina respecto de la necesidad de ley expresa para la creación de las personas de derecho público.
- Que, por consiguiente, corresponde a la accionante precisar cuál es la ley que ha dispuesto su creación. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
[Continúa…]