Condición de procedibilidad en el proceso de extinción de dominio: ¿sentencia penal firme y consentida condenatoria o absolutoria?

Sumario: I. Introducción, II. ¿Desnaturalización de la extinción de dominio?, III. Normas autoaplicativas y heteroaplicativas, IV. Aplicación del artículo 2.3 del título preliminar de la LED, V. Conclusiones, VI. Bibliografía.


I. Introducción

El 9 de mayo del 2025, se publicó la ley n° 32326, ley que modifica el decreto legislativo 1373, decreto legislativo sobre extinción de dominio (en adelante, LED), a fin de perfeccionar el proceso de extinción de dominio.

En dicha modificación, hubo cambios sustanciales y procesales, positivos y negativos, desde nuestro punto de vista. En el presente caso, abordaremos la modificación al artículo II, 2.3, del título preliminar de la LED.

Se determinará si se ha desnaturalizado la extinción de dominio y la acción que la concretiza. Resaltando la existencia o no de una sentencia penal condenatoria o absolutoria, como condición de procedibilidad.

A través de un caso real, daremos respuesta a la interrogante formulada en el título del presente trabajo, con el análisis de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, respecto a las normas heteroaplicativas y normas autoaplicativas, y también pronunciamientos de las salas superiores de Arequipa y Lima, en relación a la aplicación de la ley n° 32326.

Esto, porque un pronunciamiento judicial, considera que el artículo 2.3, del TP de la LED, a la fecha, no se puede aplicar, y se hará, cuando se publique el reglamento conforme a la modificación de la ley.

II. ¿Desnaturalización de la extinción de dominio?

En algunas intervenciones con nuestros alumnos, hemos sostenido, que desde nuestro punto de vista, la modificación de la LED, ha desnaturalizado la extinción de dominio, conforme se desprende del primer párrafo del artículo art. II, 2.3 del título preliminar, pues al condicionar el proceso de extinción de dominio a la existencia de una sentencia firme y consentida o de un laudo que se emita en un proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, se pierde independencia y autonomía.

Quedando solo la extinción de dominio, para las actividades ilícitas penales, descritas en el segundo párrafo del artículo en cuestión, estas son: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa y delitos informáticos contra el patrimonio.

Sin embargo, luego de una reflexión más profunda, nos hemos convencido que eso no es así. Que lo único que ha pasado, es que ahora existe una condición de procedibilidad, que una vez superada, el proceso de extinción de dominio, debe continuar.

Esto se debe, a que de mantener una posición, en el sentido, que la existencia de una sentencia firme y consentida o de un laudo que se emita de un proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, permite concluir que el proceso de extinción de dominio depende de aquellos procesos, es no saber distinguir la naturaleza jurídica de la institución extinción de dominio.

La extinción de dominio que se concretiza, a través de una acción, solo tiene como puntos de debate, la vinculación de un bien con una actividad ilícita que se desarrolla con circunstancias ilícitas, lo que viene a ser, la estructura de la extinción de dominio.

Un punto a resaltar, es que las actividades ilícitas, necesariamente deben ser penales, por lo que, esperar una sentencia firme y consentida, de un laudo, de un proceso civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, no tiene sentido. Solo los bienes de origen ilícito o destinados para actividades ilícitas, que sean materia de análisis dentro de un proceso penal, servirán para desarrollar un proceso de extinción de dominio.

La actividad ilícita penal, basta con llegar a dos elementos del delito, estos son, la tipicidad y antijuricidad -injusto penal-. La culpabilidad de la persona, no es un tema de intéres para el proceso de extinción de dominio, aunque en algunas ocasiones, la persona que tenga culpabilidad, también sea parte procesal en el proceso antes referido.

El resultado en el proceso penal, es decir, cuando se obtenga una sentencia firme y consentida, no necesariamente cuando se haya condenado a una persona o absuelto, se descarte o no, el inicio de un proceso de extinción de dominio.

La explicación a esto, es porque, si se obtiene una sentencia condenatoria, donde solo el juez se haya pronunciado por la responsabilidad penal de la persona, sin haber llevado a cabo, el análisis sobre el bien, en los términos de la estructura de la extinción de dominio, dicha sentencia, tendría que ser utilizada por el fiscal especializado en extinción de dominio para cumplir con el requisito de procedibilidad, que será calificada luego por el juez especializado en extinción de dominio.

En estos términos, la sala de apelaciones de extinción de dominio de Arequipa, en el expediente n° 00006-2024-0-0401-SP-ED-01, contenida en la resolución n° 17-2025, de fecha 17 de junio del 2025, considerando 4.2, sostuvo: “Esta nueva exigencia [se refiere, a que en el proceso de extinción de dominio, se debe contar con una sentencia firme y consentida], se configura como un requisito de procedibilidad que deberá ser evaluado por el juez al momento de calificar la demanda, junto a los demás requisitos contenidos en el artículo 17 de la L.E.D. (interpretación sistemática interna de la norma)”.

Estas razones, nos permiten concluir, que no existe desnaturalización de la extinción de dominio, con lo regulado en el artículo 2.3 del título preliminar, de la LED, y que los jueces, deberán pronunciarse ante los pedidos de las defensas, sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, sin tener que exigirse una sentencia condenatoria firme y consentida, porque también puede ser absolutoria. Lo importante es el análisis que se da en el proceso, al bien, si su origen es por una actividad ilícita penal o destinado para dicha actividad.

Por ello, no compartimos, la posición asumida en un proceso [no revelaremos los datos del expediente, porque aún el caso se encuentra en indagación patrimonial], en el cual, ante un pedido de la defensa de la parte requerida, quien pidió la aplicación de la modificación a la LED, específicamente lo prescrito en el artículo 2.3, se pronunció, en estos términos: el artículo 2.3 del artículo II, constituye una norma heteroaplicativa, respecto a la autonomía del proceso de extinción de dominio en casos de delitos contra el medio ambiente, el cual requiere de una sentencia firme y consentida, en virtud de la cual conforme a la segunda disposición complementaria final, se tendrá que contar con la reglamentación de la indicada norma a fin de vislumbrar o tener claridad respecto a la exigencia normativa de la ley, respecto a la previa existencia de una sentencia firme y consentida.

III. Normas autoaplicativas y heteroaplicativas

El Tribunal Constitucional, en el expediente n° 04613-2022-PA/TC Lima, en el fundamento 2, estableció:

Una norma heteroaplicativa es aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos.

Y sobre las normas autoaplicativas, el máximo intérprete de la Constitución, precisó:

Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada.

Analizando el artículo 2.3. del título preliminar de la LED, si consideramos que se trata de una norma, que necesita de su reglamentación para su aplicación, se estaría desnaturalizando a la institución jurídica de la extinción de dominio y a la acción que la concretiza.

En el primer párrafo de dicho dispositivo legal, se ha previsto: “2.3. Autonomía: el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo, pero sujeto a una sentencia firme y consentida o de un laudo que se emita de un proceso penal, civil, u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral”.

En la parte final del punto precedente, hicimos ver nuestra disconformidad con una decisión judicial, quien sostiene que se necesita del reglamento para pronunciarse sobre lo regulado en el artículo 2.3 del título preliminar de la LED.

La razón de la decisión judicial, es porque se trata de una norma heteroaplicativa, por lo que, requiere de una reglamentación en tanto se señala que el proceso de extinción de dominio está sujeto a una sentencia firme y consentida en la vía penal, siendo que, no se indica de manera específica si se trata de una sentencia condenatoria o absolutoria; además, tampoco se establece el contexto en que debe emitirse esta sentencia, esto es, contra la parte requerida o un tercero. Por lo que, resulta necesario señalar que efectivamente, está en manos del Poder Ejecutivo la emisión de un reglamento que establezca las reglas, como se va a ejecutar este dispositivo normativo.

El sostener, que se necesita saber, si la sentencia firme y consentida, tiene que ser condenatoria o absolutoria, o que la responsabilidad penal recaiga, en la parte requerida o en un tercero, reiteramos, no es lo central de la discusión.

Todo el análisis en un proceso de extinción de dominio, tiene como punto de partida el bien, y como en todo proceso, la prueba será determinante, para demostrar la posición de las partes procesales.

La sala de apelaciones de Arequipa, en expediente n° 00006-2024-0-0401-SP-ED-01, contenida en la resolución n° 17-2025, de fecha 17 de junio del 2025, en el considerando 1.3, sostuvo:

1.3. Es de precisar que, cuando se pretenda la extinción de dominio de bienes y por ende serán objeto de prueba en un proceso judicial son tres las aristas que deben quedar individualizadas: El bien a extinguir, la actividad ilícita y la relación entre ambos ya sea como receptor de la acción (objeto), causa-fuente (efectos o ganancias), de medio a fin (instrumento).

Esto no es otra cosa, que la estructura de la extinción de dominio, que se puede apreciar de manera más diáfana, con este esquema:

IV. Aplicación del artículo 2.3 del título preliminar de la LED

Respecto a la aplicación de la ley n° 32326, la sala de apelaciones permanente de Lima, en el expediente n° 00027-2023-5401-JR-ED-01 (Lima Transitorio), a través de la sentencia de vista, contenida en la resolución n° cuatro, de fecha 9 de junio del 2025, en el considerando 39, estableció:

(E)l proceso de extinción de dominio no ha perdido su autonomía sustancial, el hecho de que ahora se exija literalmente una sentencia penal para determinados supuestos- cuando la actividad ilícita sea lavado de activos, por ejemplo-, no significa que el Juez deba fundar su decisión final solo en mérito a tal exigencia; por lo que para el caso concreto, el proceso de extinción de dominio continúa avocándose a sus propias funciones constitucionales; bajo sus propias reglas, y estándar probatorio, que no buscan determinar la responsabilidad por ilícito penal alguno.

Refuerza nuestra posición, que no es necesario un reglamento, donde se “aclare” si para aplicar el artículo 2.3 del título preliminar de la LED, se cuente con una sentencia condenatoria o absolutoria, y menos estar en el contexto, si dicha sentencia, es contra el requerido o un tercero.

Es correcto afirmar, que el bien siempre estará bajo el dominio de una persona, por eso, el nexo de relación con una causal de extinción, siempre tiene que aparecer, para extinguir un bien.

V. Conclusiones

  1. La extinción de dominio y el proceso que concretiza la acción, no se ha desnaturalizado con la ley n° 32326.
  2. El artículo 2.3 del título preliminar de la LED, no es una norma heteroaplicativa.
  3. La aplicación del artículo 2.3 de título preliminar de la LED, no depende si la sentencia penal es condenatoria o absolutoria, porque en el proceso de extinción de dominio, no se busca determinar la responsabilidad penal.

VI. Bibliografía

Jurisprudencia:

  1. Expediente n° 00006-2024-0-0401-SP-ED-01, sala de apelaciones de extinción de dominio de Arequipa
  2. Expediente n° 00027-2023-5401-JR-ED-01 (Lima Transitorio), sala de apelaciones permanente de Lima.

Resumen:

En el presente trabajo explicamos, que la modificación a la ley de extinción de dominio, no se ha desnaturalizado, y que la exigencia de una sentencia firme y consentida, solo es una condición de procedibilidad. Asimismo, la aplicación del artículo 2.3 del título preliminar, no está supeditada a la obtención de una sentencia condenatoria o de absolución.

Palabras claves:

  • Norma heteroaplicativa
  • Norma autoaplicativa
  • Sentencia condenatoria.
  • Sentencia absolutoria.
  • Estructura de la extinción de dominio.
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