Condenar a una pena suspendida que anularon en apelación, para luego, en el nuevo juicio, imponerle pena efectiva, viola el principio de no reforma en peor (art. 426.2 NCPP) [Exp. 01373-2024-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados: 8. De otro lado, respecto a la alegada vulneración del principio de prohibición de la reformatio in pius este Tribunal ha señalado que el principio non reformatio in peius o de interdicción de la reforma peyorativa es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce del proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado30 .

9. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juzgador de segundo grado queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación31 .

10. La interdicción de la reforma peyorativa que se exige a la sentencia de segundo grado respecto de la sentencia condenatoria de primer grado, impugnada solo por el sentenciado, también ha sido reconocida su tutela por el Tribunal Constitucional en relación con la nueva pena impuesta como consecuencia de la realización de un nuevo juicio derivado de la impugnación de una sentencia condenatoria que solo habría sido recurrida al superior en grado por el sentenciado32 .

11. El artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal tiene establecido lo siguiente: Artículo 426 Nulidad del juicio (…) 2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

12. En el caso de autos, se aprecia que, mediante la sentencia condenatoria, Resolución 24, de fecha 6 de mayo de 2019, que fue confirmada por la Sentencia 202-2019, Resolución 36, de fecha 19 de diciembre de 201933 , se le impuso al favorecido cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de negociación incompatible. Si bien el quantum de la pena es el mismo, el que esta sea de carácter efectivo implica que sea más grave que la que le fue impuesta mediante la primigenia Sentencia 173, Resolución 4, de fecha 3 de octubre de 2017, que fue declarada nula por la Sentencia 207-2018, Resolución 15, de fecha 16 de octubre de 2018.

13. En ese sentido, al haberse agravado la pena impuesta en el primer juicio que posteriormente fue declarado nulo, a pesar de que el recurso de apelación fue interpuesto por el actor y sus coprocesados, y no por el Ministerio Público, se contraviene lo señalado en el artículo 426, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal y, por tanto, se vulnera el principio de prohibición de la reforma peyorativa.

14. A criterio de este Tribunal, la vulneración del principio que prohíbe la reforma peyorativa se produce desde la expedición de la sentencia condenatoria, Resolución 24, de fecha 6 de mayo de 2019, que fue confirmada por la Sentencia 202-2019, Resolución 36, de fecha 19 de diciembre de 2019, en tanto que esta impone una pena efectiva al favorecido (la pena dictada en el primer proceso declarado nulo fue de carácter suspendido en su ejecución), mientras que la sentencia de vista cuestionada confirma lo decidido en la citada sentencia condenatoria. En esa medida, corresponde también estimar este extremo de la demanda.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 874/2025

Expediente N° 01373-2024-PHC/TC, Cajamarca

IVÁN ORLANDO DOMÍNGUEZ PERALTA, representado por PERCY RAFAEL ESCOBAR PORTAL -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giuliana Lucy Agüero Albero y don Percy Rafael Escobar Portal, abogados de don Iván Orlando Domínguez Peralta, contra la resolución de fecha 12 de enero de 2024[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre de 2023, don Percy Rafael Escobar Portal interpone demanda de habeas corpus a favor de don Iván Orlando Domínguez Peralta[2], la cual fue subsanada por los escritos de fechas 11 de octubre de 2023[3], 27 de octubre de 2023[4], y 8 de noviembre de 2023[5], y la dirige contra don Jorge Fernando Bazán Cerdán, doña Hena Liliam Mercado Calderón y don José Daniel Santos Holguín Morán, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al juez natural o predeterminado por ley y del principio non reformatio in peius.

Se solicita:

Como pretensión principal que se declare nula la Sentencia 202-2019, Resolución 36, de fecha 19 de diciembre de 2019[6], que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 24, de fecha 6 de mayo de 2019[7], en el extremo que condenó a don Iván Orlando Domínguez Peralta a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de negociación incompatible8.

Como primera pretensión accesoria que se declare nula la sentencia condenatoria, Resolución 24, de fecha 6 de mayo de 2019.

Como segunda pretensión accesoria que se realice un nuevo juicio oral.

Como tercera pretensión accesoria que se deje sin efecto la orden de captura dictada contra don Iván Orlando Domínguez Peralta.

Sostiene que con la emisión de la sentencia condenatoria se encuentra en peligro la libertad personal del favorecido, ya que no se le permite transitar libremente ni desarrollar su trabajo para su sustento y el de su familia. Señala que en la cuestionada sentencia de vista fue suscrita por el juez Jorge Fernando Bazán Cerdán, quien conoció la causa en anterior oportunidad, por lo que habría actuado con falta de objetividad e imparcialidad, lo cual debió ser advertido por la Sala superior penal demandada.

Inscríbete aquí Más información

Agrega que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la Sentencia 207-2018, Resolución 15, de fecha 16 de octubre de 2018[9], declaró nulo el juicio oral y nula la primigenia sentencia 173, Resolución 4, de fecha 3 de octubre de 2017[10], que lo había condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años sujeta al cumplimiento de reglas de conducta por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por parte de otro juzgado al haberse advertido vicios procesales. Sin embargo, intervino de nuevo el juez Jorge Fernando Bazán Cerdán, por lo que se produjo la contaminación del proceso penal.

Afirma que posteriormente, mediante la Sentencia 202-2019, Resolución 36, de fecha 19 de diciembre de 2019, se confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 24, de fecha 6 de mayo de 2019, en el extremo que don Iván Orlando Domínguez Peralta fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el mencionado delito.

Añade que no se valoraron al momento de la emisión de la sentencia condenatoria la carta que le cursó su coprocesado don Eduardo Yoshimoto Nakama Miyashiro a la Gerencia de Infraestructura con fecha 23 de mayo de 2012, ni el Informe 119-2012-LSG-SGO-GI-MPC, de fecha 30 de noviembre de 2012, que acreditan la imposibilidad de la instalación del grass sintético.

Asevera que la sentencia condenatoria cuestionada fue materia del recurso de apelación, por lo que fue conocida en grado de apelación por la Sala superior penal demandada, la cual no controló por qué el juzgado demandado le impuso una pena efectiva sin que exista una debida motivación para la agravación de la pena y sin que el Ministerio Público lo haya solicitado, por lo que más bien consintió la primigenia pena suspendida, que no fue apelada por la fiscalía. Lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal y en la Resolución Administrativa 321-2011-P-PJ.

Afirma que, al momento de emitirse la sentencia condenatoria, se omitió toda referencia a las razones por las cuales no se cumplió con ejecutar la obra en los términos pactados por los contratantes en el Contrato 121-2011-MPC, de fecha 28 de diciembre de 2011, lo cual habría sido alegado y sustentado por los procesados, ni cómo la Municipalidad no habría cumplido con habilitar el campo del estadio municipal en el que se iba a instalar el grass sintético, conforme se verificó en la citada carta y en el Informe 67-2012, de fecha 20 de julio de 2012. Es decir, que no se analizaron las pruebas personales y personales actuadas durante el juicio oral a fin de verificar los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal del delito de negociación incompatible; así como el rol que le atribuyó el Ministerio Público a cada acusado (intraneus o extraneus).

Aduce que tampoco se establecieron cuáles medios probatorios (individuales) que fueron valorados y probados lograron establecer el verbo rector “interesarse” para condenar al favorecido conforme a lo establecido en la Casación 231-2017-Puno, de fecha 14 de septiembre de 2017, y en la Casación 67-2017, de fecha 11 de julio de 2017. Además, en la Casación 841-2015-Ayacuho se estableció que todos los elementos objetivos y subjetivos deben ser materia de prueba en el proceso penal.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo


[1] Fojas 588 del tomo II del expediente.
[2] Fojas 115 del tomo I del expediente.
[3] Fojas 305 del tomo I del expediente.
[4] Fojas 312 del tomo II del expediente.
[5] Fojas 348 del tomo II del expediente.
[65] Fojas 153 del tomo I del expediente.
[7] Fojas 184 del tomo I del expediente.
[8] Expediente 942-2015-1-0601-JR-PE-01/00942-2015-1-0601-JR-PE-01.
[9] Fojas 70 del tomo I del expediente.
[10] Fojas 367 del tomo II del expediente.

Comentarios: