Libertad por exceso de carcelería y arresto domiciliario [RN 530-2019, Nacional]

Sumilla: Libertad por exceso de carcelería y arresto domiciliario. a. En cuanto a la solicitud de libertad por exceso de carcelería, conforme al quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 368), el privado de su libertad, en cuyo proceso se ha emitido condena en su contra, impugnada por él, podrá salir libre, si al cumplimiento de la mitad de la pena que se le fijara, esta no quedó aún consentida o ejecutoriada. En el presente proceso, son dos los momentos en el que la encausada Liendo Gil fue privada de su libertad: por prisión preventiva y por sentencia condenatoria. Sumados ambos tiempos de reclusión, resulta evidente que no ha transcurrido la mitad de la pena (cadena perpetua) y, por tanto, no se cumple con lo dispuesto por el artículo aludido.

b. En lo atinente al arresto domiciliario, el encausado Morote Barrionuevo tiene la condición de sentenciado y pesa sobre él una pena efectiva. Esto es, la razón de la privación de su libertad ya no está en función de una medida cautelar destinada a asegurar un eficiente desarrollo del proceso penal, sino que estriba en la ejecución de la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional, por habérsele encontrado responsable, luego del juicio oral respectivo, del delito que se le imputara. Por tanto, al ser el arresto domiciliario una medida cautelar que se rige por sus propios presupuestos, y dado que su fin es distinto al de la ejecución de la pena, pues no se encuentra en un estadio procesal en el que sea posible su imposición, no cabe amparar la solicitud del sentenciado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 RECURSO DE NULIDAD N.° 530-2019, NACIONAL

Lima, seis de agosto de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, las solicitudes de libertad por exceso de carcelería sin pronunciamiento de segunda instancia y arresto domiciliario, efectuadas por los sentenciados Margot Lourdes Liendo Gil y Osmán Roberto Morote Barrionuevo, respectivamente, en el proceso que se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo agravado, en agravio del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos de lo solicitado

Primero. La defensa técnica de la encausada Margot Lourdes Liendo Gil (foja 466) argumenta lo siguiente:

1.1. La recurrente es una persona de setenta y un años de edad, adulto mayor y miembro de la población vulnerable; está recluida desde el año mil novecientos ochenta y ocho, y fue procesada, sentenciada y confinada en diversos penales del Perú.

1.2. En el año dos mil trece se le abrieron los Procesos signados con los números 13-2013 (caso Soras) y 346-2013 (caso Tarata), con el claro objetivo de impedir su libertad y desprestigiarla. Al año siguiente se le abrió el Proceso número 85-2014 (caso Movadef), y se le dictaron prisiones preventivas con el fin de impedir su libertad.

1.3. En el caso Tarata (Expediente número 346-2013), el once de septiembre de dos mil dieciocho, fue sentenciada arbitrariamente a cadena perpetua con el siniestro objetivo de que muera en la cárcel; a la fecha, cumplió treinta y dos años de prisión, esa sentencia fue recurrida en nulidad, pero aún no se ha emitido pronunciamiento; en consecuencia, tal condena no se encuentra confirmada.

1.4. La recurrente fue condenada a cadena perpetua en primera instancia y, respecto a la mitad de la pena, se ha de considerar lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 921 que establece que: “La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de privación de libertad”; por lo que, al estar recluida treinta y dos años, excede en demasía la mitad de la cadena perpetua.

1.5. Debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de la pena en cárcel no puede estar por encima del derecho a la vida y salud; por lo que se debe considerar el Informe Médico número 132-2020, del veintiocho de abril de dos mil veinte, que acredita que la recurrente tiene hipertensión arterial e hipotiroidismo y que en la prueba de descarte de la COVID-19 salió positiva.

1.6. En nuestro país los establecimientos penitenciarios no están en la capacidad de hacer frente al peligro originado por la COVID-19.

Segundo. La defensa técnica del encausado Osmán Roberto Morote Barrionuevo (foja 478) argumenta lo siguiente:

2.1. El recurrente es una persona de setenta y cinco años, adulto mayor y miembro de la población vulnerable. Se encuentra preso desde el año mil novecientos ochenta y ocho, y fue procesado, sentenciado y confinado en diversos penales del Perú.

2.2. En el año dos mil trece se le abrió los Procesos signados con los números 13-2013 (caso Soras) y 346-2013 (caso Tarata), con el objeto de impedir su libertad y desprestigiarlo. Al año siguiente se le abrió el Proceso número 85-2014 (caso Movadef), y se le dictaron prisiones preventivas con el fin de impedir su libertad.

2.3. El solicitante tiene elevado colesterol, triglicéridos y dupuyten (deformidad de la mano); cuadro clínico que necesita ser tratado con suma urgencia, dada la emergencia nacional por la pandemia, la que no puede ser atendida en el establecimiento penitenciario de Ancón-I, en donde se encuentra recluido.

2.4. Antes de la pandemia ya se expresaba el problema de las cárceles; una medida para ello es la atención inmediata a la salud y el tratamiento a los reos infectados; además, debe reducirse la población carcelaria.

2.5. Ante la situación de emergencia sanitaria, las libertades que se otorguen deben darse con base en razones humanitarias por la vulnerabilidad de las personas frente a la COVID-19 y no por el delito por el que están detenidos, pues debe primar la vida y salud frente al poder punitivo del Estado.

2.6. El solicitante lleva treinta y tres años de carcelería, con enfermedades preexistentes producto de las torturas (sobreviviente del genocidio de Castro Castro, mayo de 1992) y una larga carcelería en precarias condiciones. El Informe Médico número 197, del diecinueve de mayo de dos mil veinte, firmado por el médico del área de salud del penal, confirma que tiene diversas enfermedades como D/C Alzheimer y desnutrición leve, lo que implica que no está recibiendo una adecuada alimentación, lo que afecta su sistema inmunológico.

2.7. El solicitante fue condenado en primera instancia por el caso Tarata e interpuso recurso de nulidad, el cual no ha sido resuelto; por tanto, goza de la presunción de inocencia; así, debería cumplir el resto de la pena en su domicilio, donde se le puede brindar una atención óptima a su salud.

2.8. En el Informe número 0127-2020-Jus/CDJE, el Estado peruano remitió su respuesta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en atención a la solicitud de medidas provisionales para el solicitante; se sostiene que se le realizó la prueba de la COVID-19 con resultado positivo y que se ocultó esta información en una audiencia realizada por el Juzgado de Puente Piedra-Ventanilla.

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

A. Delimitación del pronunciamiento

Tercero. En el presente caso, los solicitantes fueron condenados mediante sentencia del once de septiembre de dos mil dieciocho (foja 17309), emitida por el Colegiado A de la Sala Penal Nacional, como autores mediatos, por estructura de aparato organizado de poder no estatal, por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo agravado, en agravio del Estado, y a ambos se les impuso, la pena privativa de libertad de cadena perpetua. En este contexto, considerando los argumentos principales expuestos en sus solicitudes y lo debatido en audiencia, este Tribunal Supremo debe determinar:

i) si a la sentenciada Liendo Gil le resulta aplicable la libertad por exceso de carcelería sin pronunciamiento de segunda instancia;

ii) si al sentenciado Morote Barrionuevo le resulta aplicable el arresto domiciliario, y

iii) si en atención a sus edades, sus estados de salud, el problema de hacinación de las cárceles y a la vulnerabilidad frente a la pandemia que se vive en el país por el virus de la COVID-19, se debe acceder a sus peticiones por razones humanitarias y no por el delito por el cual se encuentran privados de su libertad, haciendo prevalecer la vida y salud frente al poder punitivo del Estado.

B. Respecto a la libertad por exceso de carcelería sin pronunciamiento de segunda instancia solicitada por la sentenciada Liendo Gil

Cuarto. La sentenciada solicita libertad por exceso de carcelería, en atención al artículo 137 del Código Procesal Penal (erróneamente citado como Código de Procedimientos Penales). En este extremo, alega que lleva treinta y dos años recluida en diferentes penales y que al haber sido condenada a cadena perpetua, cuya revisión se da cada treinta y cinco años, ha excedido en demasía la mitad de dicha pena. Por tanto, en aplicación del artículo referido, se debe decretar su libertad.

Quinto. Ahora bien, el artículo invocado por la solicitante, en su quinto párrafo, establece que:

Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa […].

Esto es, el privado de su libertad, en cuyo proceso se ha emitido condena en su contra, impugnada por él, podrá salir libre si al cumplimiento de la mitad de la pena que se le fijara, esta no quedó aún consentida o ejecutoriada.

Sexto. En este contexto, en atención a la norma aludida, corresponde verificar el tiempo que lleva privada de su libertad por el presente proceso. Así, mediante auto de apertura de instrucción del nueve de enero de dos mil catorce (foja 4151), se instauró proceso penal en contra de la solicitante Margot Lourdes Liendo Gil y otros, como autores mediatos, del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo agravado, en perjuicio del Estado. El representante del Ministerio Público solicitó prisión preventiva, por lo que, el veinte de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia de prisión preventiva. Culminada dicha audiencia, se declaró fundado el requerimiento y se dictó prisión preventiva en contra de la antes mencionada y sus coencausados.

Séptimo. Dicha resolución fue impugnada y, mediante auto superior de vista del veintiocho de mayo de dos mil catorce (foja 681 del cuaderno de apelación de prisión preventiva), se llegó a confirmar la resolución emitida en primera instancia. Sin embargo, mediante resolución de trece de marzo de dos mil diecisiete (foja 227 del cuaderno de cese de prisión preventiva), al no haberse solicitado la prolongación de prisión preventiva, se llegó a ordenar la libertad inmediata por vencimiento de esa medida y se dictaron en contra de la encausada Liendo Gil, las siguientes reglas de conducta:

a) detención domiciliaria,

b) prohibición de comunicarse con personas relacionadas con los hechos por los que se la juzga,

c) presentarse ante la autoridad judicial los días que se le fijen y

d) la prestación de una caución económica de dos mil soles.

Dicha medida cautelar fue impugnada por la solicitante, pero la resolución referida se confirmó mediante resolución de vista del trece de julio de dos mil diecisiete (foja 463 del cuaderno de cesación de prisión preventiva).

Octavo. Cabe precisar que la citada encausada no salió en libertad. La Dirección de Registro Penitenciario del INPE, mediante Oficio número 896-2017-INPE/18.06-AE (foja 318 del cuaderno de cesación de prisión preventiva), recibido el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, comunicó que no se produjo la excarcelación de la mencionada procesada debido a que en la fecha referida registraba dos órdenes de detención vigentes, que emanaban del Expediente número 13-2013, seguido ante el Segundo Juzgado Penal Nacional, y el Expediente número 85-2014, seguido ante el Tercer Juzgado Penal Nacional.

Noveno. En este contexto, es posible afirmar que, por el presente proceso, la encausada Margot Lourdes Liendo Gil no estaba sufriendo privación de su libertad, debido a que el plazo de prisión preventiva fijado con anterioridad se había vencido, esto es, no tenía orden de detención con internamiento en un centro penitenciario. La privación de su libertad derivaba de procesos distintos al caso concreto, los que resultan ser totalmente independientes.

Décimo. Ahora bien, como se ha señalado, la referida solicitante fue condenada mediante sentencia del once de septiembre de dos mil dieciocho (foja 17309), como autora mediata por estructura de aparato organizado de poder no estatal, por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo agravado, en agravio del Estado, y se le impuso la pena de cadena perpetua, decisión que representaba la privación de su libertad. Por tanto, son dos los momentos en que la citada procesada fue privada de su libertad en el presente proceso: prisión preventiva y sentencia condenatoria. Sumados ambos tiempos a la fecha de expedición de la presente ejecutoria, resulta evidente que no ha transcurrido la mitad de la pena de cadena perpetua y, por tanto, que no se cumple con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 368) antes mencionado.

Decimoprimero. Los treinta y dos años de privación de la libertad que aduce la sentenciada no son contabilizables para el caso concreto; en cuanto la norma aludida refiere que la libertad por exceso de carcelería está relacionada con la privación de su libertad, sufrida en el proceso en el que se emitió sentencia condenatoria en su contra. No señala que esta puede ser consecuencia de otros procesos. Consiguientemente, los argumentos que presenta en este extremo no pueden ser estimados.

C. Respecto al arresto domiciliario solicitado por el sentenciado Morote Barrionuevo

Decimosegundo. En el caso concreto, el sentenciado solicita arresto domiciliario. En este extremo, alega que lleva treinta y tres años recluido en diferentes penales y que en el año dos mil trece se le abrieron los Procesos signados con los números 13-2013 (caso Soras) 346-2013 (caso Tarata), con el objeto de impedir su libertad y desprestigiarlo. Al año siguiente se le abrió el Proceso número 85-2014 (caso Movadef), y se le dictaron prisiones preventivas con el fin de impedir su libertad. Explica que fue condenado en primera instancia por el caso Tarata, e interpuso recurso de nulidad, que no ha sido resuelto y, por tanto, goza de la presunción de inocencia; así, debería cumplir el resto de la pena en su domicilio, donde se le puede brindar una atención óptima a su salud.

[Continúa…]

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