El condenado por feminicidio doloso no puede pedir sustituciones de la pena por el delito preterintencional de lesiones seguidas de muerte, aun cuando la nueva norma le sea más favorable [RN 398-2025, Lima, ff. jj. 8-12]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Octavo. En ese sentido, corresponde en primer lugar verificar si la sustitución solicitada por el recurrente no implica la modificación de los hechos por los cuales fue condenado. Así las cosas, puede verse que el recurrente fue condenado por haber causado la muerte de la agraviada Ana Carolina Valle Hernández por su condición de mujer.

Los actos de violencia en su contra se dieron en dos momentos. El primero cuando el imputado la recriminó por haber sostenido relaciones sexuales con un tercero y le propinó un golpe de puño en el rostro, insultos y luego múltiples golpes en el rostro, hasta que cayó inconsciente al suelo, donde la cubrió con una frazada.

El segundo momento se produjo al día siguiente, pues el imputado se quedó a solas con la agraviada (aún inconsciente) y procedió a ahorcarla (asfixiándola), para luego meterla en una bolsa y enterrarla en un hoyo para desaparecer el cadáver.

Noveno. Como puede verse, el imputado fue condenado por hechos eminentemente dolosos, que guardan relación con el delito de feminicidio, el cual requiere para su configuración que el agente cause la muerte a una mujer por su condición de tal, es decir, dicho delito es de configuración dolosa.

Décimo. Ahora bien, el delito previsto por el tercer párrafo del artículo 121-B, modificado por la Ley 30819, sanciona:

En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:

1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

[…] Cuando la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.

Decimoprimero. Como puede verse, el tercer párrafo del artículo 121-B, modificado por la Ley 30819, regula un delito preterintencional, pues de la propia redacción del mismo se advierte que, a consecuencia de las lesiones dolosas causadas por el agente, la víctima muere, causando así un resultado mayor al que objetivamente quiso causar; razón por la cual este resultado más grave (muerte) deberá ser sancionado como culposo, en tanto se demuestre que pudo prever dicho resultado (teoría del hombre medio).

Decimosegundo. En atención a ello, no es posible sustituir la pena impuesta al recurrente por la Ley invocada, pues fue condenado por causar la muerte de la agraviada de forma dolosa; aspecto que fundamentó su condena por el delito de feminicidio, el cual es también eminentemente doloso.

En ese sentido, amparar su pretensión implicaría modificar los hechos por los cuales fue condenado (de dolo a culpa), aspecto que se encuentra proscrito, conforme se indicó con anterioridad; razón por la cual su pretensión deviene en infundada.


Sumilla. Delito preterintencional y sustitución de pena. El tercer párrafo del artículo 121-B, modificado por la Ley 30819, regula un delito preterintencional, pues de la propia redacción del mismo se advierte que, a consecuencia de las lesiones dolosas causadas por el agente, la víctima muere, causando así un resultado mayor al que objetivamente quiso causar; razón por la cual este resultado más grave (muerte) deberá ser sancionado como culposo, en tanto se demuestre que pudo prever dicho resultado (teoría del hombre medio).

En atención a ello, no es posible sustituir la pena impuesta al recurrente por la Ley invocada, pues fue condenado por causar la muerte de la agraviada de forma dolosa; aspecto que fundamentó su condena por el delito de feminicidio, el cual es también eminentemente doloso. En ese sentido, amparar su pretensión implicaría modificar los hechos por los cuales fue condenado (de dolo a culpa), aspecto que se encuentra proscrito, conforme se indicó con anterioridad, razón por la cual su pretensión deviene en infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 398-2025, LIMA

Lima, ocho de agosto dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad (foja 189) interpuesto por el sentenciado José Luis Salas Santiago contra la Resolución del 20 de agosto de 2024 (foja 182), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora (ex-Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada su solicitud de adecuación y sustitución de pena.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
De conformidad, en parte, con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

Primero. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2016 (foja 106), se condenó al recurrente como autor de delito de feminicidio (inciso 1 del primer párrafo del artículo 108-B) y se le impuso 25 años de pena privativa de libertad efectiva. Asimismo, en mérito al recurso impugnatorio planteado en su contra, se emitió el Recurso de Nulidad 373-2017/Lima (foja 133) mediante el cual se precisó que los hechos materia de condena se subsumen en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, y se reformó la pena privativa de libertad a 20 años.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2023 (foja 154), el recurrente solicitó la adecuación de tipo penal y sustitución de pena impuesta en su contra, bajo los argumentos que se expondrán a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Segundo. El recurrente solicita que el delito de feminicidio previsto en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 108-B (modificado por la Ley 30068) por el cual fue condenado, se sustituya por el delito previsto en el tercer párrafo del artículo 121-B del Código Penal (modificado por la Ley 30819). En consecuencia, pretende se adecúe el tipo penal y se sustituya la pena privativa de libertad de 20 años que se le impuso por una pena de 17 años y 6 meses.

Alega que se promulgó una nueva norma posterior más benigna, la Ley 30819 del 13 de julio de 2018, la misma que modifica el tercer párrafo del artículo 121-B del Código Penal, el cual estipula que cuando la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y el agente no pudo prever ese resultado, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años. Asimismo, precisa que el referido artículo 121-B fija como agravantes lo previsto en el primer párrafo del artículo 108-B; razón por la cual considera que la conducta por la cual fue condenado se encuentra prevista por la norma mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Tercero. La Sala sostiene que el recurrente pretende la recalificación de los hechos materia de imputación, aspecto que no es posible debido a que existe cosa juzgada. Aunado a ello, refiere que desde la fecha en que ocurrieron los sucesos (21 de agosto de 2013) no se promulgaron modificaciones legales que lo beneficien, tales como la Ley 30364 (23 de noviembre de 2015), el Decreto Legislativo 1323 (6 de enero de 2017) y la Ley 30819 (13 de julio de 2018).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Cuarto. El recurrente señala que la resolución cuestionada no explica las razones por las cuales considera que la ley invocada no sería posterior y más favorable. Asimismo, señala que dicha resolución invoca la cosa juzgada para negar su pretensión, sin tomar en cuenta la retroactividad benigna en materia penal.

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FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. Puede verse que la discusión jurídica en el presente caso tiene relación con la interpretación de la ley penal en el tiempo, pues el recurrente considera que en virtud de la modificación del tercer párrafo del artículo 121-B por la Ley 30819, la pena impuesta en su contra debe ser sustituida. Al respecto, el artículo 103 de la Constitución regula lo siguiente:

Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. [El énfasis es nuestro].

Sexto. Aunado a ello, los artículos 6 y 7 del Código Penal señalan que se aplicará la norma más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales; por lo que, si durante la ejecución de la sanción se dictara una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda; y si según la nueva ley el hecho sancionado deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen.

[Continúa…]

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