Fundamento destacado: Séptimo. El artículo 61 del Código Penal. Sobre la condena no pronunciada, se indica lo siguiente: La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
∞ El Tribunal Constitucional, en el Expediente nº 4796-2005-PHC/TC, del diecisiete de octubre de dos mil cinco, fundamento segundo, indicó que:
La condicionalidad de la pena se otorga para evitar los efectos negativos en el condenado de la pena privativa de libertad de corta duración, por lo que es concedida en supuestos en los que se trate de una pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y siempre que el juez estime que, por la naturaleza del hecho punible y la personalidad del agente, tal medida le impedirá cometer un nuevo delito (artículo 57 del Código Penal). Desde luego, dicho régimen excepcional opera siempre y cuando se acaten las reglas de conducta; de lo contrario, deberá ser revocado. Por ello, de acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el procesado cometa un nuevo delito doloso o infrinja de manera persistente las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
∞ Además, conforme al artículo 61 del Código Penal, es fundamental verificar que, durante el periodo de prueba, la persona no haya cometido un nuevo delito doloso ni infringido de manera reiterada las reglas de conducta establecidas en la sentencia. Y, para ello, resulta imprescindible contar con información fidedigna al respecto.
Sumilla: Infundado el recurso de apelación. El Libro IV del Código Procesal Penal, referido a la impugnación, otorga a los justiciables el modo, forma y plazo para fundamentar concretamente los agravios que les causa la resolución judicial cuestionada, lo cual supone expresar la insatisfacción total o parcial de cualquiera de sus pretensiones —principales o accesorias— y plantear oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Por tanto, el recurso escrito interpuesto es la base de la sustentación oral en la audiencia respectiva. No es posible, en este acto, adicionar nuevos agravios que no fueron planteados inicialmente dentro del plazo legal y antes de su concesión. En lo que atañe al recurso de apelación, y para los fines del presente grado, tienen incidencia los artículos 409 y 419 (en ambos casos, el numeral 1) del Código Procesal Penal, que establecen tanto los límites de lo impugnable como las opciones procesales de la revisión en segunda instancia —anular o revocar en todo o en parte la resolución impugnada—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 126-2024, Áncash
Lima, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra el auto del doce de abril de dos mil veinticuatro (foja 15), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundado el pedido de la sentenciada PIEDAD MAGDALENA TALLEDO GUARDERAS, de tener por no pronunciada la condena e inhabilitación que le fuera impuesta mediante Resolución n.° 31 del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y por ejecutoria suprema del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, en el proceso que se le siguió por el delito de prevaricato, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Antecedentes de la resolución materia de grado
Primero. Resulta materia de grado la incidencia en ejecución generada por la solicitud de anulación de antecedentes penales y judiciales (y por no pronunciada la condena) de Piedad Magdalena Talledo Guarderas, en el proceso que se le siguió por el delito de prevaricato (foja 3).
Segundo. Auto que declara fundado pedido de tener pedido de tener por no pronunciada la condena. Por resolución del doce de abril de dos mil veinticuatro (foja 5), el juez del Primer Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Ancash declaró fundado el pedido y tener por no pronunciada la condena e inhabilitación impuesta mediante resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y por ejecutoria suprema de dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Bajo los siguientes argumentos, en concreto:
Inscríbete aquí Más información
La sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno había sido apelada y confirmada mediante Ejecutoria Suprema de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, veintidós, cuya sanción de tres años tenía un periodo de prueba de un año, que se cumplió el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés diecisiete de octubre de dos mil veintitrés [Cfr. Casación n°. 291- 2020/Piura]. Según los antecedentes, durante el periodo antes indicado, el representante del Ministerio Público no ha formulado requerimiento encaminado a sostener algún supuesto de incumplimiento de la sentencia, conforme a los artículos 59 y 60 del Código Penal. Específicamente no invocó en todo este tiempo que el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas a la condenada sea de carácter obstinado o persistente. De acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 61° del Código Penal, no se advierte incumplimiento de la regla de conducta descrita en el literal a) dado que, del contenido del reporte que obra anexa al oficio numero 41- 2024-R-ORCB-CSJAYR-GAD-CSJAN/PJ, se advierte que la sentenciada Talledo Guarderas ha registrado su firma en el lugar de su domicilio, esto es, el departamento de Piura. Asimismo, se verifica el pago de la reparación civil con el depósito judicial n°. 2024063100724, por la suma de tres mil soles y 00/100 soles (S/3 000.00). Que el pago no se haya realizado en el plazo indicado, por sí mismo, no excluye tal cumplimiento y tampoco debe considerarse como infracción persistente y obstinada a su cumplimiento pues la judicatura toma en cuenta el padecimiento de específica afectación a la salud de la sentenciada Talledo Guarderas que han sido acreditadas en actuados con el respectivo certificado médico, recetas y boletas de pago de compra de medicamentos [vid. f. 216, 239, 243]. Por último, tampoco se advierte incumplimiento persistente y obstinado a la regla de conducta reseñada en el literal b), debido que, la sentenciada antes mencionada ha evidenciado preocupación en su cumplimiento, conforme se desprende de los pedidos formulados en actuados. También, se advierte del contenido del informe de la Oficina de Registro y Control Biométrico sobre el registro mensual de la sentenciada Piedad Magdalena Talledo Guarderas, el cumplimiento del registro de firma mensual desde enero a septiembre 2023. Ahora, si bien el veintiocho de julio de dos mil veintitrés, “no firmó”; sin embargo, a través del punto II del extremo resolutivo de la resolución número diecisiete, se ha regularizado tal extremo. Así también, es comprensible no se haya registrado la firma el último día hábil del mes de octubre de 2023, si se toma en cuenta que el periodo de prueba se había cumplido el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés y, en el caso de los meses octubre a diciembre de 2022, también es atendible su no registro si se tiene en cuenta el trámite regular de devolución del 00357-2016-14-0201-SP-PE-01 desde la Corte Suprema de Justicia a esta Corte Superior de Justicia y, la posterior, formación del cuaderno de ejecución. En otro aspecto, tomando en cuenta que, la condena a su vez abarca la inhabilitación que ha sido fijada por el plazo de un año, que, también, se verifica se ha cumplido. Por consiguiente, al haberse comprobado el transcurso del plazo de prueba sin que la sentenciada Piedad Magdalena Talledo Guarderas haya cometido nuevo delito doloso, ni haya infringido de manera persistente y obstinada las reglas de conducta que le fueran impuestas, corresponde amparar el pedido de tener por no pronunciada la condena conforme autoriza el artículo 61° del Código Penal; asimismo, tal medida debe abarcar a la inhabilitación por el cumplimiento de la misma, dejándose constancia que no es necesario se anule los antecedentes judiciales porque la sentenciada no ha ingresado a un establecimiento penitenciario por este motivo.
Tercero. Recurso de apelación. Por escrito ingresado el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro (foja 15), el Ministerio Público solicita la revocatoria de la resolución del doce de abril de dos mil veinticuatro, a razón de que:
Para casos donde exista una condena suspendida en su ejecución resulta aplicable el artículo 61 del Código Penal, del cual se desprende que para tener por no pronunciada una condena se deben cumplir dos presupuestos: no cometer nuevo no cometer nuevo delito doloso ni infringir de manera persistente y obstinada las reglas de conducta. obstinada las reglas de conducta Siendo que el periodo de prueba se ha establecido desde el dieciocho de octubre de dos mil veintidós al diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Sin embargo, respecto al análisis del pago de la reparación civil, se advierte que, si bien la sentenciada pagó S/3000, este pago fue realizado fuera del periodo de prueba, infringiendo la regla de conducta impuesta en la sentencia, la misma que ordenó cancelar la reparación civil en el plazo de seis meses. Pues lo realizó el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (después de varios requerimientos presentados por la parte agraviada y en un inicio por el Ministerio Público, conforme a las resoluciones del juzgado de investigación preparatoria [de quince de diciembre de dos mil veintidós; veinticuatro de enero, tres de marzo, nueve de agosto, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés y por último de nueve de enero de dos mil veinticuatro]). nueve de enero de dos mil veinticuatro]). Asimismo, con la existencia de constantes requerimientos no solo para el pago de la reparación civil sino también para cumplimiento de las reglas de conducta, concluye que la sentenciada dentro del periodo de prueba ha infringido de manera persistente y obstinada el cumplimiento de las reglas de conducta y no debía declararse fundado el pedido de prisión preventiva.
∞ Respecto que el juez, en el fundamento 20, menciona que el pago de la reparación civil debe considerar las particularidades del caso, como los problemas de salud de la sentenciada Talledo Guarderas, acreditados con documentos médicos. No explica cómo esta condición justifica el incumplimiento del pago. Además, los certificados médicos de julio de dos mil veintitrés, que conceden ocho días de descanso, fueron presentados solo para solicitar autorización de registro biométrico virtual, no para justificar el impago, por lo que dicho argumento no es relevante en esta etapa de ejecución. Considero que la sentenciada debía registrar 12 firmas entre el dieciocho de octubre de dos mil veintidós y el diecisiete de octubre de veintitrés, pero solo cumplió con 8, según informe del dos de abril de dos mil veinticuatro. Aunque se autorizó el control virtual, no completó el registro requerido, por lo que correspondía rechazar su pedido de declaración de no pronunciada la condena.
∞ Por último, en el presente caso el Ministerio Público, la parte civil e incluso la propia judicatura ha requerido a la sentenciada cumpla con todos los términos de la sentencia, sin embargo, de manera persistente y obstinada infringió las reglas de conducta, al no pagar la reparación civil en el plazo de seis meses, y no haber efectuado el control biométrico durante los meses de octubre a diciembre dos mil veintidós ni en el mes de octubre de dos mil veintitrés. ∞ Por Resolución n.o 32, del veintidós de abril de dos mil veinticuatro (foja 23), se concede el recurso de apelación y se dispone elevar los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
§ II. Del procedimiento en la segunda instancia (sede suprema)
Cuarto. Elevados los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por decreto del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (foja 27, del cuaderno supremo), se tienen por recibidos los autos y se dispone correr traslado a las partes. En ese sentido, sin absolución alguna, se fijó fecha para la calificación del recurso, resultando que, por auto de calificación del veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (foja 59, del cuaderno supremo), se declaró bien concedido el recurso de apelación; y, por decreto del nueve de enero de dos mil veinticinco (foja 71, del cuaderno supremo), se dispuso que se señale audiencia de apelación, la cual se fijó para el dieciocho de febrero del presente año.
∞ Llevada a cabo la audiencia de apelación, se verificó de inmediato la deliberación de la causa. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
Inscríbete aquí Más información