Condena por calumnia sí justifica despido de trabajador [Cas. Lab. 8564-2017, Lima]

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Fundamento destacado. Octavo: En ese orden de ideas, se colige que conforme lo ha precisado el Colegiado Superior, al haber sido condenado el demandante por la comisión de un delito doloso, se configuró la causa justa de despido establecida en el artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En Consecuencia, la instancia de méri to no ha incurrido en infracción normativa de la mencionada norma, deviniendo en infundada.


Sumilla: Es una causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador la condena penal por un delito doloso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 8564-2017, LIMA

Nulidad de despido y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, doce de julio de dos mil dieciocho.

VISTA , la causa número ocho mil quinientos sesenta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Dominico Marcelo Rosado Andamayo, mediante escrito presentado el veintitrés de enero dedos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos noventa y tres a seiscientos veintiuno, que recovó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda; y reformándola declararon infundada ; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, ALICORP S.A.A., sobre nulidad de despido.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento dos a ciento cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 24º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito demanda, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos sesenta y dos, subsanada en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y nueve, se aprecia que el actor pretende se declare la nulidad de su despido por las causales previstas en los incisos a) b) y c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, se ordene la reposición en su centro de trabajo, así como se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el cese hasta la reposición efectiva; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito

El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con reponer al actor en sus labores habituales y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado con deducción de los períodos de inactividad procesal, más los intereses legales, con costas y costos.

Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Transitoria Laboral de la referida Corte Superior, revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, reformándola declararon infundada la demanda, tras considerar que: i) para que pueda aplicarse el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR se exige que el trabajador sea condenado por delito doloso; ii) el actor fue despedido por una causa justa, dado que fue condenado por el delito doloso contra el honor en la modalidad de calumnia, recaído en el Expediente Nº1150-2011, al haberse acreditado que el actor estaba consciente de las expresiones vertidas y que lo llevaron al proceso.

Tercero: Infracción normativa

Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir Sentencia ha incurrido en infracción normativa del literal b) del artículo 24º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº003-97-TR, que establece:

“Artículo 24º.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:

[…] b) La condena penal por delito doloso; […]”.

Cuarto: El recurrente en su recurso de casación sostiene que el delito previsto en la norma invocada no es uno perseguible de oficio sino de naturaleza privada, que solo atañe a las partes, además que los hechos se vincularon a un conflicto intrasindical, que guarda conexión con las expectativas de la demandada.

Quinto: En relación a la institución de la cosa juzgada, es pertinente precisar que la autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad; es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y futuro. Asimismo, las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado.

Sexto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04063-2007-PA/TC de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve ha señalado, en forma reiterada que:

“Mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587- 2004-AA/TC, fundamento 38).

Sétimo: En el caso concreto, se advierte que contra el demandante y otros trabajadores, se instauró un proceso penal por el delito contra el Honor en la modalidad de Calumnia – en agravio de Lucio Esteban Hernández Benavides – Expediente N° 1150-2011 – el mismo que concluyó con la sentencia, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos setenta y seis, que condenó al actor y otros, como autores del delito antes mencionado, imponiéndoseles ciento veinte días multa a cada uno de los condenados, ordenándose además que cumplan con pagar de manera solidaria a favor del querellante la suma de ochocientos con 00/100 Soles (S/.800,000), por concepto de reparación civil; en el acto de lectura de Sentencia el demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, no cumplió con acompañar la tasa judicial, ocasionando que la Tercera Sala Penal Superior mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil catorce, declare nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación; contra dicha resolución el recurrente interpuso con fecha catorce de enero de dos mil catorce, recurso de Queja, la misma que fue declarada improcedente por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se aprecia del Sistema de Expedientes Judiciales – Suprema (CEL – Suprema), quedando la sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Octavo: En ese orden de ideas, se colige que conforme lo ha precisado el Colegiado Superior, al haber sido condenado el demandante por la comisión de un delito doloso, se configuró la causa justa de despido establecida en el artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En Consecuencia, la instancia de mérito no ha incurrido en infracción normativa de la mencionada norma, deviniendo en infundada.
Por estas consideraciones.

DECISIÓN:

Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Dominico Marcelo Rosado Andamayo, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y tres a seiscientos veintiuno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda; y reformándola declararon infundada; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, ALICORP S.A.A., sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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