¿Concurso real de secuestro y robo?: le privaron de la libertad para sustraer dinero de sus tarjetas bancarias [RN 934-2017, Lima]

Fundamentos destacados: 32. Ahora, el tercer motivo, los impugnantes, reclaman que el delito de secuestro atribuido a los encausados Normand Alejandro Chumbiray Cuba y César Cotera Carrazco se subsume al delito de robo agravado. En el presente caso, los hechos objeto de acusación fiscal, han sido calificados como delitos de robo agravado y secuestro, conforme aparece de la acusación fiscal —pág. 206 a 225—.

[…]

35. En el presente caso, aparece que en efecto se dio la privación de la libertad de la agraviada; sin embargo, ésta se realizó para garantizar el apoderamiento de sus bienes, pues conforme a lo narrado por la agraviada, fue liberada luego de habérsele sustraído sus pertenencias y se corrobora con la información que aparece en la denuncia directa N.° 144 —pág.2—.

36. Este dato revela que la finalidad de los impugnantes y su acompañante —chofer, no identificado— fue la de sustraer bajo violencia y amenaza las pertenencias de la agraviada; sin embargo, al haberse encontrado las tarjetas bancarias en el acto de la comisión del delito de robo procedieron en las circunstancias antes descritas, esto es despojar a la agraviada de las tarjetas bancarias con la finalidad de sustraer el dinero disponible que tenía en el banco, reteniéndola por dicho espacio de tiempo, es decir su privación de la libertad se dio en la normal dinámica comisiva del delito de robo para despojarla de sus bienes, luego de lo cual fue liberada.

37. Esto, evidencia la ausencia del elemento dolo en el delito de secuestro, pues este estaba vinculado al robo agravado, el que por su naturaleza pluriofensiva protege no sólo el patrimonio, sino también la libertad personal; consecuentemente, corresponde amparar el agravio invocado por la defensa de los sentenciados y absolverlos por dicho extremo.


Sumilla: Robo agravado, secuestro, reconducción del delito de violación sexual al delito de actos contra el pudor. i. En el delito de robo agravado, se ha generado un estado de convicción respecto a la culpabilidad de los encausados. La sindicación de la agraviada, se encuentra dotada de corroboraciones periféricas concomitantes y plurales, cumpliendo con los presupuestos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ116,

ii. En el delito de secuestro, existe ausencia de dolo, pues la privación de la libertad de la agraviada, se dio para garantizar el apoderamiento de sus bienes, encontrándose dentro de la normal dinámica de robo, luego de lo cual fue liberada. Por lo que, corresponde absolverlos en dicho extremo; y,

iii. En el delito de violación sexual, corresponde reconducir al delito de actos contra el pudor, por haberse probado que el sujeto activo, realizó tocamientos indebidos en las partes íntimas de la agraviada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 934-2017
LIMA

Lima, seis de junio de dos mil dieciocho

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por los sentenciados César Cotera Carrazco y Normand Alejandro Chumbiray Cuba, contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 16 de agosto de 2016 —págs. 433 a 449—, que por mayoría, condenó, a César Cotera Carrazco, como autor del delito contra la libertad personal – secuestro agravado, por el delito contra el patrimonio – robo agravado y por delito contra la libertad sexual – violación sexual agravada, en agravio de la persona de iniciales M.F.Ma.T.C., a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y al pago de ocho mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la citada agraviada.

Asimismo, el extremo que condenó a Normand Alejandro Chumbiray Cuba, como autor del delito contra la libertad personal – secuestro agravado y por delito contra la el patrimonio – robo agravado, en agravio de la persona de iniciales M.F.Ma.T.C., y al pago de la suma de seis mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la citada agraviada.

De conformidad en parte con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Se atribuye a los imputados César Cotera Carrazco y Normand Alejandro Chumbiray Cuba, que el 24 de enero de 2013, siendo las 20:30 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada antes citada, luego de haber culminado sus clases en la Universidad Nacional Federico Villarreal, se encontraba en el paradero ubicado en la avenida Wilson y Nicolás de Piérola, en el distrito de Cercado de Lima, a fin de dirigirse a su domicilio, abordó un automóvil color negro, con letrero que decía: “taxi” y realizaba el servicio de colectivo, cuyo chofer —no identificado—, llevaba un letrero en la mano que decía: “Todo Wiese”, mientras que en el interior se encontraba como copiloto el procesado Chumbiray Cuba y en el asiento posterior el encausado Cotera Carrazco, quienes con la apariencia de ser pasajeros y chofer secuestraron a la agraviada, la ultrajaron sexualmente y sustrajeron sus pertenencias.

Esto habría ocurrido, cuando la referida unidad vehicular se desplazaba por la altura de la avenida Acho – distrito del Rímac, se desvío de su destino final, ingresó hacia la vía de Evitamiento, con destino hacia el sur. El encausado Cotera Carrazco le profería palabras soeces a la agraviada, amenazándola con un arma de fuego, ultrajando su integridad sexual —vagina y ano—. Seguidamente, la despoja de su celular y tarjetas de crédito, solicitándole además sus claves secretas, apoderándose de la suma de S/300.00 de sus cuentas bancarias en coordinación con otros sujetos.

Luego, de haberle privado de su libertad por dos horas aproximadamente, es abandonada en un pasaje ubicado a la altura del puente Alipio Ponce, en el distrito de San Juan de Miraflores.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal Superior sustentó su sentencia condenatoria en lo siguiente:

i) La sindicación de la agraviada de iniciales M.F.Ma.T.C., cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ/116. El presupuesto de verosimilitud y persistencia en la incriminación. La agraviada en su declaración policial, ampliación, sumarial y plenario ha sido uniforme, coherente y persistente en sostener que los encausados, son los autores de los hechos en su agravio. Narró cómo se produjo los hechos en su agravio, reconoció a los encausados como los autores, precisó que el encausado César Cotera Carrasco, estuvo sentando a su lado, portaba un arma de fuego y le realizó tocamientos forzados en su cuerpo —vagina y ano— y con palabras soeces le indicaba que le besara la boca y se masturbaba, mientras que Normand Alejandro Chumbiray Cuba estuvo de copiloto.

ii) Esta versión, se encuentra rodeada de corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales, tales como las Actas de Reconocimiento Físico —en las que la agraviada reconoce a cada uno de los encausados—, el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 033315-2016-PSC, de 12 de junio practicado a la agraviada, concluyó: “antecedentes de reacción ansiosa depresiva compatible a los hechos que se investigan, se encontraba tensa, aturdida, temerosa frustrada ante el episodio de hostilidad vivenciado”.

iii) Del mismo modo, las Pericias Psiquiátricas N.°061684-EP-PSQ y N° 061687-2015-EP-PSQ practicada a los encausados César Cotera Carrazco y Normand Alejandro Chumbiray Cuba, que concluyó que ambos presentan una personalidad distante y fría.

iv) Los argumentos de defensa de cada uno de los encausados han tenido como única finalidad de evadir su responsabilidad penal. Además, el encausado Normand Alejandro Chumbiray Cuba, ha señalado haber mantenido comunicación telefónica con su coprocesado Cotera Carrasco, lo que ha sido negado por éste.

v) Sumado a ello, la información obtenida por personal de la DIVINCRI CENTRO en coordinación de la Oficina de Inteligencia DIRINCRI PNP, tomó conocimiento de la modalidad que los procesados César Cotera Carrazco y Normand Alejandro Chumbiray Cuba, es la de “falso colectivo”, con el uso de vehículos propios o alquilados utilizando la ruta Plaza Acho – Rímac, San Juan de Lurigancho, para cometer hechos similares a los del presente caso.

[Continúa…]

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