Fundamento destacado: Séptimo. Que no es posible una condena por el delito de tenencia ilegal de armas porque su utilización constituye la base de la circunstancia específica del robo agravado objeto de condena. Se presenta un supuesto de concurso aparente de leyes, tanto más si los imputados fueron capturados cuando huían de la escena del delito. Esta situación, empero, no determina una pena menor porque el criterio de penas si se considera la existencia de un concurso real sería la sumatoria de las mismas.
Sumilla. El uso de arma como circunstancia agravante del delito de robo. No es posible condenar en el caso de auto por delito de tenencia ilegal de armas por cuando su utilización constituye la base de la circunstancia especifica del robo agravado objeto de condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2852-2013, LIMA
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Giancarlo Ricardo Chiri Silva, Gilver Cabrera Morales y Miguel. Ángel Meza Zuloaga contra la sentencia de fojas mil uno, del veinticuatro de septiembre de dos mil trece, en cuanto los condenó como autores de los delitos de robo agravado en agravio de Boticas FASA, así como de Suly Soledad Reyna Álvarez, José Manuel Flores Cabrera y Julio Cesar Palomino Inga, y de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en mil nuevos soles el monto de la reparación civil solidaria a favor de la Botica Fasa y quinientos nuevos soles a favor de los demás agraviados.
Oído el informe oral.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
Primero. Que el encausado Chiri Silva en su recurso formalizado de fojas mil veinticuatro insta la disminución de la pena y reparación civil. Sostiene que desde un inicio reconoció su responsabilidad, que -contradictoriamente- no hay certeza en la imputación fiscal porque en el enjuiciamiento no aportó pruebas para esclarecer los hechos materia de juzgamiento.
Segundo. Que el encausado Cabrera Morales en su recurso formalizado de fojas mil veintinueve pide su absolución. Alega que su intervención fue inocua, pues actuó como simple taxista y no sabía del robo que iba a ocurrir: que ninguno de sus coimputados le encargó la compra de las armas incautadas ni fue encontrado con ellas durante el asalto; que no se le encontró arma alguna.
Tercero. Que el encausado Meza Zuloaga en su recurso formalizado de fojas mil treinta y cinco requiere una disminución de la pena, pues desde un primer momento aceptó los cargos; que el delito de tenencia de armas de fuego, en estas condiciones, no es un tipo legal independiente sino apoyo de una móvil del Serenazgo, lográndose intervenir el citado coche, de placa C ocho C guión seiscientos nueve, a la altura del puente peatonal del Derby.
Chiri Silva y Meza Zuloaga. de diecinueve años de edad [Fichas Reniec de fojas setenta y setenta y dos] fueron los sujetos que ingresaron al interior de la Botica agraviada premunidos con armas de fuego, intimidaron a los empleados Suly Soledad Reyna Álvarez (cajera), José Manuel Flores Cabrera (Químico Farmacéutico) y Julio César Palomino Inga (vendedor), y sustrajeron aproximadamente mil quinientos cuarenta y cuatro nuevos soles con cincuenta centavos, cincuenta y seis tarjetas de recarga de celulares Claro de diversa denominación, equivalentes a mil catorce nuevos soles, y diversos productos (dieciséis frascos Shampoo, una lata de leche en polvo, siete cremas dentales Colgate). El imputado Cabrera Morales, de treinta y nueve años de edad [Ficha Reniec de fojas setenta y uno]. previo concierto, era quien transportó a los imputados y los esperó para luego huir en la camioneta que conducía.
Quinto. Que los encausados Chiri y Meza han sido capturados en cuasi flagrancia delictiva. Esta circunstancia, por su fundamento político criminal, impide considerar que su admisión de los hechos merezca los beneficios de la confesión sincera -la flagrancia impide que la confesión ayude al esclarecimiento de los hechos-. Sólo se presenta como circunstancia de atenuación excepcional, de un lado, la minoría relativa de edad (artículo 22° del Código Penal), que es de carácter subjetivo -afecta la culpabilidad- y está centrada en la evolución psicosocial de las personas, por lo que ninguna norma puede impedir su aplicación en atención al delito cometido, que es una circunstancia objetiva, que no guarda relación con el ratio legis de la referida atenuante. De otro lado, el delito quedó en grado de tentativa pues no se pudo disponer de lo robado por la inmediata persecución y captura policial: es aplicable el artículo 16° del Código Penal. La reducción de dos años por debajo del mínimo legal es razonable, pues el hecho fue grave y se utilizó arma de luego, además de intervenir pluralidad de personas.
Sexto. Que el encausado Cabrera Morales, pese a su negativa [fojas treinta y siete, ciento noventa y nueve y setecientos sesenta y ocho], es obvio que no actuó en un rol de simple taxista, pues de común acuerdo con sus coimputados -en especial con Chiri Silva, a quien conoce personalmente- decidió participar en la comisión del delito. El trasladar a los ladrones, esperarlos a que cometan el robo y, luego, embarcarlos y huir con ellos y el botín, denota que actuó como cómplice primario -no ingresó a la Botica y amenazó a los agraviados-. Además, la policía tuvo que perseguirlos y cerrar el vehículo que conducía a toda velocidad para capturarlos y obligarlos a salir del coche, lo que demuestra su participación delictiva. Así consta de la ocurrencia de intervención y, además, en el vehículo se encontró lo robado, hecho imposible de observar en el momento en que sus coencausados salieron presurosos -como es obvio- de la botica asaltada e ingresaron al vehículo [acta de fojas sesenta y cinco y declaraciones de los captores de fojas doscientos treinta y uno, cuatrocientos once y cuatrocientos quince].
El citado imputado aún cuando no tiene la condición de menor de edad relativo no puede ser pasible de una pena mayor por impedirlo el principio de interdicción de la reforma peyorativa. En complicidad primaria, como se sabe, está sancionada igualmente que la autoría. La reparación civil está justada a derecho porque es proporcional al daño inferido y al perjuicio generado.
Séptimo. Que no es posible una condena por el delito de tenencia ilegal de armas porque su utilización constituye la base de la circunstancia específica del robo agravado objeto de condena. Se presenta un supuesto de concurso aparente de leyes, tanto más si los imputados fueron capturados cuando huían de la escena del delito. Esta situación, empero, no determina una pena menor porque el criterio de penas si se considera la existencia de un concurso real sería la sumatoria de las mismas.
DECISION
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo penal:
I. Por mayoría declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil uno, del veinticuatro de septiembre de dos mil trece, en cuanto condenó a Giancarlo Ricardo Chiri Silva, Gilver Cabrera Morales y Miguel Ángel Meza Zuloaga como autores del delito de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado y fijó en mil nuevos soles solidarios el monto de la reparación civil a favor del Estado; con lo demás que contiene. Reformándola: los absolvieron de la acusación penal imputada contra ellos por delito de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado; ORDENARON se archive definitivamente el proceso en este extremo, anulándose sus antecedentes penales y judiciales.
II. Por mayoría declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que los condenó como autores de la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de Botica Fasa a diez años de pena privativa de libertad y fijó en mil nuevos soles el monto de la reparación civil solidaria que abonarán a favor de la referida entidad agraviada y quinientos nuevos soles a favor de los demás agraviados; con lo demás que al respecto contiene.
III. Por mayoría ACLARARON que el título de participación de Gilver Cabrera Morales de cómplice primario y no de coautor.
IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de la ejecución procesal de la condena. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
PRINCIPE TRUJILLO
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