Fundamento destacado. Sexto: Que, en cuanto a los fundamentos del Procurador Público, respecto al delito de tenencia ilegal de armas, este Supremo Tribunal comparte la decisión de la Sala Superior de no haber mérito para pasar a juicio oral contra Urbano Chuchón Vilca, Andrés Yaure Olarte y César Wilfredo Páucar Contreras por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, puesto que el hecho incriminado a los citados sentenciados se subsume al tipo penal de robo con la agravante de mano armada, no siendo posible considerar esta circunstancia agravante como delito independiente de tenencia ilegal de armas, existe un concurso aparente que configura en sí mismo, el tipo penal de robo agravado. Siendo ello así, lo resuelto por el Superior Colegiado en este extremo se encuentra conforme a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 1694-2009, Huancavelica
Lima, veintinueve de enero de dos mil diez
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado xxx contra la sentencia condenatoria de fojas mil ciento sesenta y siete, del dieciocho de marzo de dos mil nueve, y el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Interior, contra la resolución de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, del diecisiete de noviembre de dos mil nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores; de conformidad en parte con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: El encausado recurrente fundamenta su recurso argumentando que obra en autos medios probatorios suficientes, pertinentes e idóneos que acrediten su responsabilidad, sustentándose la requisitoria oral en hechos distintos a aquellos que sustentaron la acusación escrita y que fueron sometidos al juicio contradictorio; asimismo, alega que las sindicaciones en su contra carecen de verosimilitud y persistencia, dado que estas resultan ser contradictorias, tanto respecto a los datos e identificación del autor como de las circunstancias que rodearon el evento delictivo, ello debido a que no se determinó que la persona conocida como “Negro” responda al nombre de xxx y que este, a su vez, responda al nombre de xxx, en razón de que dicha persona no existe, por ello la simple sindicación de los ya sentenciados no resulta suficiente para sustentar una condena en su contra, debiendo ser absuelto de los cargos imputados.
Segundo: Que, se incrimina a xxx haber planificado el robo perpetrado contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., para cuyo efecto, con fecha dieciséis de abril de dos mil siete, se trasladó desde Huancayo a Pucará, conjuntamente con los sentenciados Urbano Chuchón Vilca, Andrés Yaure Olarte y César Wilfredo Páucar Contreras, quienes premunidos con armas de fuego, irrumpieron en horas de la noche en el local de la citada empresa agraviada, donde se ubicaban las antenas de transmisión del Cerro Choquecancha, lugar donde reducen a los agentes de seguridad Fredy Nexar De la Cruz y Roberto Luis Enero Mayta, logrando apoderarse de dos paneles solares valorizados en seiscientos dólares americanos, bienes que luego fueron entregados al encausado xxx, el mismo que se encargó de su posterior comercialización; asimismo, con fecha veinte de abril de dos mil siete, pretendieron nuevamente irrumpir en el local de la empresa agraviada, oportunidad en la cual son sorprendidos por efectivos policiales, suscitándose un enfrentamiento armado, el cual concluyó con la detención de los procesados Urbano Chuchón Vilca, Andrés Yaure Olarte y César Wilfredo Páucar Contreras, quienes sindicaron a xxx, como el ingeniero que los contactó para proponerles participar en el robo objeto de investigación, sujeto que se identificó con el nombre de xxx (a) “Negro”.
Tercero: Que la doctrina procesal objetivamente ha considerado que para los efectos de imponer una sentencia condenatoria es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear en él tal convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo acusado de cometer un delito; ello implica que para ser desvirtuada se exige una mínima actividad probatoria efectivamente incriminatoria, producida con las debidas garantías procesales y de la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado, puesto que “los imputados gozan de una presunción iuris tantum, por lo tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada (…) asimismo, —las pruebas— deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado (…), con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales (…)” (Véase, SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley, mil novecientos noventa y nueve, página ocho).
Cuarto: Que, de la revisión de lo actuado, se aprecia que la imputación contra el encausado se fundamenta en la sindicación realizada por los sentenciados Urbano Chuchón Vilca, Andrés Yaure Olarte y César Wilfredo Páucar Contreras; que si bien puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, sin embargo, debe cumplir con los requisitos expresados en el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema numero dos – dos mil cinco, esto es, la sindicación debe ser verosímil, constante y libre de incredibilidad subjetiva, requisitos que no han sido satisfechos en el presente proceso, por cuanto los referidos sentenciados han incurrido en una serie de contradicciones, no solo respecto a la identidad del encausado, sino también respecto a la forma y circunstancias en que planificaron y ejecutaron el ilícito; tal es así que el sentenciado Urbano Chuchón Vilca, a nivel policial —véase declaración de fojas trece—, refirió desconocer el hotel en donde se reunieron conjuntamente con el encausado xxx para coordinar la realización del evento delictivo; sin embargo, durante la instrucción —véase instructiva de fojas doscientos veintinueve—, refirió que se hospedaron en el hostal Villa Rica de la ciudad de Huancayo; por su parte, el sentenciado Andrés Yaure Olarte, en su declaración de fojas diecisiete, refirió que se reunieron en el Hotel Marín para coordinar la ejecución del ilícito; finalmente, el sentenciado César Wilfredo Páucar Contreras, en su declaración preliminar de fojas veinte, refirió desconocer el lugar donde se hospedaron y coordinaron la ejecución del delito.
Quinto: Que, asimismo, se tiene las contradicciones incurridas por los sentenciados respecto a la verdadera identidad del encausado xxx, puesto que, al momento de ser intervenidos, refirieron que la persona que les propuso sustraer los paneles y con quien coordinaron la ejecución de los mismos fue xxx; sin embargo, después de un año, y ante la inexistencia de persona alguna con dicha identidad, refirieron que la persona que los contactó fue xxx, identificándolo a través de su ficha de RENIEC, pese a haber dado características físicas disímiles a las que tiene el encausado, tal es así que el sentenciado Urbano Chuchón Vilca refirió que el citado encausado era negro, tenía bigotes, contextura delgada y pelo lacio; en tanto que el sentenciado Andrés Yaure Olarte manifestó que no tenía bigotes, era de tez mestiza, contextura gruesa y usaba lentes; finalmente el sentenciado César Wilfredo Páucar Contreras precisó que tenía bigotes, era de tez mestiza, contextura delgada y no usaba lentes. A mayor abundamiento, se tiene lo vertido por los testigos de descargo presentados por el procesado xxx, quienes concurrieron al juicio oral afirmando que el citado encausado, en la fecha de ocurridos los hechos, se encontraba en otro lugar, además de no habérsele encontrado ninguna evidencia que lo vincule con el delito imputado.
Quinto: Que, la sola sindicación efectuada por los sentenciados no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria contra el encausado, menos aún si los sentenciados han incurrido en una serie de contradicciones respecto a la forma y circunstancias en que planificaron la ejecución del robo, situación que solo pueden conducir al grado de probabilidad y no de certeza, existiendo duda razonable respecto a la participación del encausado xxx en los hechos imputados, correspondiendo su absolución, conforme al artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.
Sexto: Que, en cuanto a los fundamentos del Procurador Público, respecto al delito de tenencia ilegal de armas, este Supremo Tribunal comparte la decisión de la Sala Superior de no haber mérito para pasar a juicio oral contra Urbano Chuchón Vilca, Andrés Yaure Olarte y César Wilfredo Páucar Contreras por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, puesto que el hecho incriminado a los citados sentenciados se subsume al tipo penal de robo con la agravante de mano armada, no siendo posible considerar esta circunstancia agravante como delito independiente de tenencia ilegal de armas, existe un concurso aparente que configura en sí mismo, el tipo penal de robo agravado. Siendo ello así, lo resuelto por el Superior Colegiado en este extremo se encuentra conforme a ley.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, en el extremo que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Urbano Chuchón Vilca, Andrés Yaure Olarte y César Wilfredo Páucar Contreras, por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, en agravio del Estado;
HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ciento sesenta y siete, del dieciocho de marzo de dos mil nueve, que condenó a xxx como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Telefónica del Perú S.A.A., a diez años de pena privativa de libertad, y fijó en veinte mil nuevos soles el pago por concepto de reparación civil a favor de la empresa agraviada, y, reformándola: lo ABSOLVIERON del citado delito, en perjuicio de la mencionada agraviada;
ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; así como el archivamiento definitivo del proceso;
DISPUSIERON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista orden o mandato de detención emanado por autoridad competente; oficiándose vía fax con tal fin a la Sala Penal de Huancavelica, para los fines consiguientes; y los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES