Fundamento destacado: Decimoprimero. Amerita hacer hincapié que la Sala Superior concedió el recurso de casación mediante resolución del cinco de marzo de dos mil veinte (foja 476), tomando en cuenta para ello la notificación realizada a la sentenciada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida, efectuada el cuatro de febrero de dos mil veinte, conforme se desprende del cargo respectivo (foja 475). Respecto a ello, el numeral 4 del artículo 127 del Código Procesal Penal señala lo siguiente: “Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas”. Así, según los actuados, el abogado defensor que presentó el recurso de casación, asumió defensa de Calsín Linares desde el juicio oral desarrollado en primera instancia. Esto es, la procesada tenía abogado defensor y, por ende, las notificaciones debían ser dirigidas solo a este, conforme lo señala el dispositivo legal antes referido. En ese sentido, el acto de hacerle llegar la sentencia de vista a la encausada mediante cédula solo converge como acto informativo, no surtiendo efectos legales para el cómputo del plazo de impugnación, pues tal proceder no constituía exigencia legal de observancia para el órgano judicial de segunda instancia. El abogado que presentó el recurso de casación no fue subrogado en momento alguno; por el contrario, seguía ejerciendo el patrocinio de la encartada; ante ello, la notificación que se cursó a su casilla electrónica es la legítima a tomar en cuenta, a fin de contabilizar el plazo para recurrir en casación. No siendo válida interpretación en contrario.
Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. a. Al haber sido notificada electrónicamente la sentencia sobre la cual recae el recurso de casación; para la contabilización del plazo debe tomarse en cuenta el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, pues, la resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que ingresa la notificación a la casilla electrónica. Esto es, el plazo se empezará a contabilizar desde el segundo día —entiéndase hábil— de ingresada la notificación.
b. La sentencia de vista fue notificada electrónicamente el treinta y uno de enero de dos mil veinte, que de acuerdo al calendario gregoriano, utilizado de manera oficial en el país, fue viernes; ante ello, el inicio del plazo para impugnar es a partir del día martes cuatro de febrero de dos mil veinte. Por tanto, el décimo día hábil resulta ser el diecisiete de febrero de dos mil veinte. Al ingresarse el recurso el dieciocho de febrero del citado año, este deviene en extemporáneo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 642-2020, PUNO
AUTO DE CONTROL DE LA CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Lima, doce de marzo de dos mil veintiuno.-
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de la sentenciada Ana María Calsín Linares contra la sentencia de vista del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 429), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de San Román, mediante la cual se la condenó, como coautora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de fabricación agravado, en agravio del Estado peruano, a doce años y diez meses de pena privativa de libertad, 154 días-multa, seis años de inhabilitación y S/ 25 000 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El defensor de la condenada Calsín Linares interpuso su recurso de casación (foja 485) el dieciocho de febrero de dos mil veinte, invocando las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este contexto, alegó:
1.1. No haberse cumplido con realizar una debida proposición fáctica y calificación jurídica juzgándose dos tipos penales que no se hallan delimitados y, por ende, no permiten pronunciamiento válido por parte del órgano jurisdiccional.
1.2. Se ha vulnerado la garantía de la imputación necesaria, debido a que se modificó la proposición fáctica, habiéndose incrementado hechos, lo cual está prohibido por el numeral 2 del artículo 349 del Código Procesal Penal.
1.3. La Fiscalía debió emitir una disposición de ampliación de la imputación; sin embargo, en el presente caso, ello no ocurrió. El juzgador no está en la obligación de incorporar a los hechos el verbo rector del tipo. De no realizarse una ampliación, se estaría ante efecto sorpresa, pues la acusación contendría un hecho por el cual a la encausada no le sería posible de defenderse.
1.4. En la audiencia de apelación, la recurrente señaló que no se ratificaba en la conclusión anticipada y, por ende, ser inocente; sin embargo, no existe pronunciamiento alguno al respecto por la Sala Superior.
1.5. La indefensión generada en la etapa de juzgamiento y segunda instancia repercutió en el proceso, cuando en el juicio oral “declararon improcedente el ofrecimiento vía reexamen”, por tratarse de en supuesto no previsto en la ley.
1.6. Para que se aplique la circunstancia agravante, referida al concurso de tres o más personas, debe existir concierto y que cada sujeto conozca sobre la intervención de los demás; de lo contrario, no será posible ser castigada por dicha agravante.
1.7. En este caso, la recurrente indicó no conocer a su coprocesado Carlos Martínez Ortega, pues quien lo contrató sería su pareja; ante ello, no se cumpliría la pluralidad de agentes.
II. El recurso de casación
Segundo. La doctrina define al recurso de casación como un recurso extraordinario y limitado, porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley, cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de Justicia; por ello, su interposición y admisión están sujetos a lo señalado en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Tercero. El artículo 427 del Código Procesal Penal, en su numeral 1, establece que el recurso de casación procede contra: “Las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”; además, está sujeto a lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo y código, que señala: “La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral primero, está sujeta a las siguientes limitaciones: […] b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.
Cuarto. El artículo 430 del Código Procesal Penal, en su numeral 1, señala que el recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, y precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, así como expresar específicamente cuál es la aplicación que pretende.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Quinto. En el presente caso, la resolución cuestionada es una sentencia definitiva que confirma la condena a la impugnante Ana María Calsín Linares por delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de fabricación agravado por pluralidad de agentes, ilícito previsto y penado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal (tipo base), con la circunstancia agravante contenida en el numeral 6 del artículo 297 del aludido código, cuya
pena conminada en su extremo mínimo supera el criterio de gravedad de pena, establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal; por ende, estamos ante una casación preceptiva.
Sexto. Cabe preciar además que, para ser admitida, dicha casación también debe cumplir con lo señalado en el artículo 430, numeral 1, del mencionado código adjetivo. Así, el aludido numeral precisa que el recurso de casación debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 405 del código acotado, el cual, en su numeral 1, literal b, exige que el recurso “sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley”, de ahí que su inobservancia acarrearía la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el literal a) del numeral 1 del artículo 428 del referido Código Procesal Penal.
Séptimo. Destaca acotar que el plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, conforme lo prescribe el literal a) del numeral 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal. En el presente caso, la sentencia de vista fue notificada electrónicamente a la casilla número 58820, del abogado defensor de la sentenciada, el treinta y uno de enero de dos mil veinte, conforme se constata en el “cargo de entrega de cédulas de notificación” (foja 452).
Octavo. Al haber sido notificada electrónicamente la sentencia sobre la cual recae el recurso de casación, para la contabilización del plazo debe tomarse en cuenta el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor literal es como sigue: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G”. Este artículo se encuentra relacionado con las notificaciones electrónicas y establece, en su composición, desde cuándo las resoluciones notificadas por esta vía surten efecto.
Noveno. El referido artículo regula que la resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que ingresa la notificación a la casilla electrónica. Esto es, el plazo se empezará a contabilizar desde el segundo día —entiéndase hábil— de ingresada la notificación. En tal virtud, si la sentencia de vista fue notificada electrónicamente el día treinta y uno de enero de dos mil veinte, que de acuerdo al calendario gregoriano, utilizado de manera oficial en el país, fue viernes; el inicio del plazo para impugnar es a partir del día martes cuatro de febrero de dos mil veinte.
Décimo. Como lo hemos mencionado, el plazo para interponer el recurso de casación es de diez días. Por tanto, el décimo día hábil resulta ser el diecisiete de febrero de dos mil veinte, último día para impugnar; no obstante, acorde al sello de la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Puno, el recurso de casación fue interpuesto el dieciocho de febrero de dos mil veinte; esto es, un día después de haber vencido el plazo. En consecuencia, el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente.
Decimoprimero. Amerita hacer hincapié que la Sala Superior concedió el recurso de casación mediante resolución del cinco de marzo de dos mil veinte (foja 476), tomando en cuenta para ello la notificación realizada a la sentenciada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida, efectuada el cuatro de febrero de dos mil veinte, conforme se desprende del cargo respectivo (foja 475). Respecto a ello, el numeral 4 del artículo 127 del Código Procesal Penal señala lo siguiente: “Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas”. Así, según los actuados, el abogado defensor que presentó el recurso de casación, asumió defensa de Calsín Linares desde el juicio oral desarrollado en primera instancia. Esto es, la procesada tenía abogado defensor y, por ende, las notificaciones debían ser dirigidas solo a este, conforme lo señala el dispositivo legal antes referido. En ese sentido, el acto de hacerle llegar la sentencia de vista a la encausada mediante cédula solo converge como acto informativo, no surtiendo efectos legales para el cómputo del plazo de impugnación, pues tal proceder no constituía exigencia legal de observancia para el órgano judicial de segunda instancia. El abogado que presentó el recurso de casación no fue subrogado en momento alguno; por el contrario, seguía ejerciendo el patrocinio de la encartada; ante ello, la notificación que se cursó a su casilla electrónica es la legítima a tomar en cuenta, a fin de contabilizar el plazo para recurrir en casación. No siendo válida interpretación en contrario.
Decimosegundo. Finalmente, debemos resaltar que si bien en el acto de lectura de sentencia de vista estuvo presente la abogada Ana Maribel Ramos Zela, como defensora de la recurrente, el abogado principal de la procesada es “Wilmer Quiroz Calli” con CAP número 1917, quien incluso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, además de participar en la mayor cantidad de sesiones de audiencia desarrolladas tanto en el juicio oral como en la audiencia de apelación (solo se ausentó en la sesión de lectura de sentencia de vista). Estando a lo argüido, al haberse interpuesto recurso de casación en forma extemporánea, acarrea su inadmisibilidad.
IV. Costas procesales
Decimotercero. El numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal, concordante con el numeral 1 del artículo 497 del aludido código, establece como regla el abono de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal, entre lo cual se encuentra el de casación, de aplicación al sub materia; ameritando ello que tales deban ser pagadas por quien promovió el recurso sin éxito, ciñéndose al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el concesorio del recurso de casación expedido el cinco de marzo de dos mil veinte (foja 476) e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de la sentenciada Ana María Calsín Linares contra la sentencia de vista del veintiocho de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de San Román, mediante la cual se le condenó como coautora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de fabricación agravado, en agravio del Estado peruano, a doce años y diez meses de pena privativa de libertad, 154 días-multa, seis años de inhabilitación y S/ 25 000 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que al
respecto contiene.
II. IMPUSIERON a la recurrente el pago de las costas procesales, acorde al procedimiento legal preestablecido, cuya liquidación estará a cargo de Secretaría de esta Suprema Sala Penal Permanente.
III. MANDARON que la presente ejecutoria se notifique, transcriba al Colegiado Superior de origen y se archive el cuaderno de casación por Secretaría de esta Sala Penal Suprema.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ