Conclusiones no pueden ser el resultado de premisas sustentadas en conjeturas o presunciones [RN 857-2019, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 11. Otro argumento de la Sala Superior es que la PNP habría dado información errónea a la prensa al “lanzar como dato” que colombianos habrían matado a cambista. Sin embargo, no explica por qué concluye fehacientemente que fueron efectivos policiales quienes habrían dado información a los medios de comunicación. Las conclusiones no pueden ser el resultado de premisas sustentadas en conjeturas, meras especulaciones o presunciones. Incluso, si bien la Sala de Mérito cita el recorte periodístico que obra en la página 751 del expediente judicial, en ninguna parte del mismo se hace referencia a que la información allí consignada sea de carácter oficial ni se especificó qué miembro del cuerpo policial lo habría realizado. En tal sentido, la conclusión arribada carece de motivación.


Sumilla. Nulidad de la sentencia. Este Tribunal Supremo no puede ingresar a analizar el fondo del asunto, por haberse incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales. Es de rigor rescindir la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio público, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución. Para tal efecto, deberá efectuarse un estudio pormenorizado de los autos, llevarse a cabo las diligencias ordenadas, así como todas aquellas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 857-2019, Lima

Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Jean Paul Rojas Bernal de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, en perjuicio de Aurelio Apfata Huamaní.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según el Dictamen Fiscal Acusatorio N.° 172-2014[1], el marco fáctico de imputación es el siguiente:

El 3 de mayo de 2013, a las 18:30 horas aproximadamente, el agraviado Aurelio Apfata Huamaní, quien trabaja como cambista de dólares en la cuadra 19 de la avenida Circunvalación, distrito de San Luis, se dirigía al domicilio de su madre ubicado en la avenida Las Torres N.° 608, tercer piso, San Luis, en compañía de su hermano Jorge, quien conducía un vehículo de placa A2A413.

Al llegar a dicho inmueble y bajar del auto, aparecieron tres sujetos premunidos con armas de fuego, utilizando para ello una moto Pulsar de color negro. Dos de ellos se acercaron al agraviado, a quien trataban de quitarle su cartera “canguro”, donde guarda la suma de USD 10 000,00 (diez mil dólares).

La víctima opuso resistencia, lo que motivó que uno de ellos le dispare tres veces impactándole en el cuerpo y produciendo su muerte. Su hermano, al percatarse de esta acción, embistió con su auto a los delincuentes quienes ya habían abordado la moto, arrastrándolo 15 metros aproximadamente, cayéndosele a uno de ello una pistola marca Bryco – calibre 380, serie 146298. Mientras tanto, uno de los delincuentes se subió a la capota del auto y efectuó varios disparos contra el parabrisa de dicho vehículo, para luego los asaltantes subir nuevamente a la moto y fugar con dirección desconocida.

Poco después, llegó la policía, auxiliaron al agraviado y lo llevaron al Policlínico San Luis, a donde llegó cadáver. Por tal motivo, lo trasladaron a la morgue central de Lima y conforme con el protocolo de necropsia, se estableció como diagnóstico de muerte: “heridas perforantes en tórax (1), hombro izquierdo (1) y glúteo izquierdo (1)” y como agente causante proyectiles de arma de fuego (3).

Durante las investigaciones policiales y teniéndose en cuenta que en similares circunstancias se había producido la muerte de un cambista de dólares llamado Eduardo Carreal Rimari, en el distrito de Miraflores, el 25 de abril de 2013, el principal testigo del crimen del agraviado, su hermano Jorge Apfata Huamaní, al revisar el archivo, así como las fichas Reniec, reconoció a los inculpados como los participantes del asalto en perjuicio de su hermano.

Por acciones de inteligencia se logró ubicar el domicilio del imputado Jean Paul Rojas Bernal, ubicado en la calle Camino Real, manzana E, lote 9, Matasango, La Molina. Por ello, el 22 de mayo de 2013 se procedió a su intervención por parte de los efectivos policiales, lográndose incautar la moto lineal de color negro, marca Bajaj – Pulsar, de placa de rodaje A0-2307, la misma que presentaba huellas de raspaduras recientes y que fueron hechas al momento que el hermano del agraviado arrollara con su vehículo a los delincuentes que estaban cerca de la moto.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior, el 6 de diciembre de 2018 emitió sentencia absolutoria[2] a favor de Jean Paul Rojas Bernal, sobre la base del razonamiento siguiente:

2.1. No es un punto controvertido la existencia del delito de robo agravado con subsecuente muerte.

2.2. La titular de la acción penal vinculó al imputado debido a que la placa de dicho vehículo había sido advertida en actitud sospechosa el 27 de abril de 2013, fecha en la que mataron a otro cambista en Miraflores, bajo similar modalidad, empleando una moto lineal.

Para tal efecto se ofrecieron las declaraciones de los serenos Alex Pol Ulloa Estrella y Raysa Milagros Caycho Rojas, así como de la SO2 Karen Johanna Sánchez Casas; sin embargo, la vinculación ha sido desvirtuada, máxime si en el proceso penal del Expediente N.° 17967-2014 (relacionados a tales hechos) el imputado fue absuelto. Es más, no aportan algo relevante con los hechos materia de investigación.

2.3. El testigo Saúl Romero Castillo a la fecha de los hechos era empleado del Lubricentro Reluce S.A.C. e indicó que la moto que atendió para el lavado fue de marca Honda chica; no obstante, los delincuentes usaron una moto marca Pulsar, por lo que no se puede concluir que se trate de la misma moto. A ello se añade que de las fotografías que obran en la pericia efectuada a dicha unidad vehicular se advierte que es regularmente grande. Es más, el testigo señaló que no vio la placa ni pudo reconocer al acusado como la persona que haya atendido.

2.4. Para sustentar la supuesta participación del acusado en el delito, la representante del Ministerio Público ofreció las declaraciones de Jorge Alberto Apfata Huamaní (hermano del occiso) y de la vecina Rosa del Pilar Ángeles Monjes, quienes estuvieron presentes al momento de los hechos.

Al respecto, la testigo Ángeles Monje señaló haber visto al encausado como conductor de la motocicleta e indicó que es de tez blanca; sin embargo de la visualización del acta de reconocimiento y del panneaux fotográfico se advierte que es de tez trigueña. Es más, conforme con la pericia fotográfica forense de folio 1058, el perito indicó que la foto que se usó para el reconocimiento es una foto de Reniec y que respecto a la foto que obra en la página 127 (foto del 2013) no resulta factible reconocer con la de foja 151 (foto Reniec) ni del panneaux fotográfico de folio 81, ambas con una antigüedad de 12 años. Dicho elemento no fue cuestionado.

El nombre del imputado “se dio a raíz del aviso del sereno Ulloa”, quien no reconoció ni brindó datos certeros del acusado. Esa información fue usada por la PNP, que incluso dio información errónea a la prensa al “lanzar como dato” que colombianos habrían matado a cambista; sin embargo, el encausado es peruano. En mérito de ello, el valor probatorio de la declaración se relativiza y pierde solidez, máxime si no ha concurrido a los debates orales, lo que evidencia una falta de persistencia en la incriminación.

Con relación a la sindicación del testigo Jorge Alberto Apfata Huamaní, se advierte que no tiene la seriedad del caso, lo que afecta la realizada con el imputado Rojas Bernal, máxime si la foto con la que se efectuó el reconocimiento es una foto de 12 años más joven.

2.5. La representante del Ministerio Público postula como indicio para vincular la participación del acusado las raspaduras que presentó su motocicleta el día de la intervención, que coincidirían con las huellas del arrastre que sufrieron los delincuentes. Sin embargo, los peritos Lazo Alfaro y Manrique Manrique refieren que las rayaduras fueron producto de un ligero impacto. En tal sentido —añadió la Sala— existen dudas sobre si son compatibles con el arrastre, máxime si el acusado refirió que los daños fueron producto de una caída cuando salió de la discoteca Azúcar.

2.6. El médico legista Lino Gutiérrez, quien elaboró el certificado médico legal, señaló que las lesiones del imputado no fueron ocasionadas por arrastre, sino con punta roma. Ello acredita la versión del imputado, quien indicó que las lesiones que presentaba habían sido producto de una caída con su moto cuando salía de la discoteca. Del mismo modo,
desvirtúa la declaración del testigo Apfata Huamaní, toda vez que las lesiones no se condicen con el daño señalado.

2.7. La fiscalía también le imputó el robo a un cambista acaecido el 27 de abril de 2013; sin embargo, el Dictamen Pericial de Necropsia Balístico Forense N.° 557/13 concluyó que los casquillos encontrados en el lugar de los hechos no guardan relación de identidad balística con los casquillos encontrados en la cuadra 12 de la avenida 2 de Mayo. De otro
lado, el dictamen pericial de restos de disparos por arma de fuego N.° 599/2013 practicado al imputado, que dio como resultado positivo para plomo y bario, pero negativo para antimonio (se realizó 15 días después de los hechos).

2.8. El análisis efectuado ha generado una duda razonable sobre la participación del acusado en el delito imputado.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. La titular de la acción penal, en su recurso de nulidad fundamentado[3], en resumen, alegó los motivos siguientes:

3.1. Al valorar separadamente las declaraciones de los testigos Alex Ulloa Estrella, Rayza Caycho Rojas y Karen Sánchez Cajas se afectó el derecho a la prueba. Pudo desarrollarse primero a fin de reconstruir históricamente cómo se llega a individualizar a los autores del hecho y luego ser valorado a fin de corroborar la prueba directa.

3.2. La declaración del testigo presencial Jorge Apfata Huamaní cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. El presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva no está en discusión. De otra parte, se encuentra corroborada periféricamente con lo siguiente:

3.2.1. La declaración de la testigo Rosa del Pilar Ángeles Monje y la diligencia de reconocimiento fotográfico en la cual sindicó al acusado como autor de los hechos. La Sala Superior afirma que el imputado no tiene tez blanca, sino trigueña, así como cree en las conclusiones del perito de fotografía de parte (foja 1058); sin embargo, el acusado tiene la misma fisonomía que aparece en la foto, pues no ha subido de peso y es atlético.

Es más, en el acta del primer juicio oral, del 18 de noviembre de 2014, se dejó constancia que el procesado tenía las mismas características que en la foto del reconocimiento, solo había cambiado el corte de cabello. El procesado ha procedido a solearse para oscurecer la piel. La testigo percibió que era blanco, porque en aquellas fechas era el color de piel del acusado.

Contrario a lo señalado por el Tribunal de juzgamiento, la pericia fotográfica de parte sí fue cuestionada. Es más, la defensa nunca convocó al perito, solo se limitó a darle lectura.

No se puede responsabilizar a la policía por la forma sensacionalista o no con la que la prensa quiera poner sus titulares. Incluso, dicho argumento no es pertinente, puesto que lo analizado es la declaración de la testigo.

3.2.2. El acta de situación vehicular, donde se describe que la motocicleta presentaba raspadura en el lado izquierdo. Acto seguido se efectuó el dictamen físico químico, estableciéndose que los daños materiales en la parte izquierda son compatibles por arrastre con superficie rugosa y signos recientes. De otro lado, la declaración del testigo David Narváez Lajo es de favor.

El razonamiento de la Sala de que existen dudas si los daños de la moto son compatibles con arrastre no son ciertas, al no haber valorado la velocidad y el ataque que sufrió el conductor. Las dos pericias de daños sobre la moto (páginas 101 y 1380) revelan daños de arrastre reciente con superficie rugosa.

3.2.3. Cuando el imputado fue intervenido en su vivienda y llega a la comisaría, se efectúa el acta de identificación de foja 127, describiéndose lesiones psicatriciales en el miembro inferior.

Ello revela que a la fecha de su detención tenía cicatrices en sus miembros inferiores lo que se condice con el hecho que fue detenido 19 días después de los hechos. Pese a ello, cuando se efectuó el reconocimiento médico legal, el 22 de mayo de 2013,  no se describió lesiones recientes ni antiguas. Ello revela que el médico realizó una labor meramente formal, mas no revisó el cuerpo del procesado. Sin perjuicio de ello, en juicio oral se practicó otro examen, donde se advierte las lesiones descritas por la policía, verificándose que fueron ocasionadas por arrastre.

3.2.4. Si bien el procesado fue detenido después de 19 días de ocurrido el hecho, dio positivo para plomo y bario. En tal sentido, cómo se explica que una persona que estaba con descanso por una dolencia de cálculos renales (argumento del acusado) y que no laboraba presente este tipo de metales en su mano.

3.2.5. La sindicación de Alex Ulloa Estrella, Karen Sánchez Casas y Rayza Caycho Rojas corroboran la sindicación de los testigos presenciales del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito de robo agravado, previsto en el artículo 188 del Código Penal —modificado por la Ley N.º 27472, publicada el 5 de junio de 2001—, concordante con las agravantes previstas en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo y en el último párrafo del artículo 189 —modificado por la Ley N.º 29407, publicada el 18 de septiembre de 2009—, que prescribían:

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
[…]
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
[…]
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental”.

[Continúa…]

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[1] Cfr. página 830 y ss.

[2] Cfr. página 2659 y ss.

[3] Cfr. página 1595 y ss.

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