Estas son las conclusiones del IV Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, realizado en Chiclayo, los días 3 y 4 de noviembre de 2017.
En el certamen jurídico se abordaron los siguientes temas:
1) Proceso de desalojo: Consecuencias del envío de la carta notarial requiriendo la desocupación del bien cuando el contrato de arrendamiento ha vencido.
2) Desalojo express.
3) Daño moral, pruebas criterios para su cuantificación.
4) Alcances de la cesión de derechos sobre créditos laborales.
Lea también: Acta de conciliación extrajudicial no es exigible en el proceso de desalojo express
PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Chiclayo, 3 y 4 de noviembre de 2017
CONCLUSIONES PLENARIAS
1. Tema: Proceso de Desalojo: consecuencias del envío de la carta notarial requiriendo la desocupación del bien cuando el contrato de arrendamiento ha vencido
Pregunta: Tras la emisión del IV Pleno Casatorio Civil, ¿ha quedado impedido el arrendador de interponer demanda de desalojo por vencimiento de contrato cuando ya realizó el requerimiento (carta notarial) de restitución del bien, o es facultativo que lo haga valer por esa causal o por ocupación precaria?
Conclusión: El Pleno acordó por MAYORÍA que «Luego de la publicación del Cuarto Pleno Casatorio Civil, los jueces de Paz Letrado han quedado impedidos de conocer los procesos de desalojo en los casos de que exista requerimiento de restitución del bien (carta notarial) de parte del arrendador hacia el arrendatario (artículo 1704 CC); toda vez que en todos estos casos éste último ha quedado constituido en poseedor precario, por lo que el Juez competente para conocerlos es el Especializado, quedando impedido el arrendador de interponer demanda de desalojo por vencimiento de contrato, sino únicamente por ocupación precaria».
2. Tema: Desalojo Express
Pregunta 1: ¿Es exigible el Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos de desalojo con cláusula de allanamiento (Desalojo Express), regulado en el artículo 594 del CPC?
Conclusión 1: El Pleno acordó por MAYORÍA que «El Acta de Conciliación Extrajudicial no es exigible en el proceso de desalojo regulado en el artículo 594 del Código Procesal Civil, en tanto se trata de un proceso especial y rápido. Asimismo, tampoco proceden las excepciones y defensas previas planteadas por la parte demandada, por lo que el Juez debe declarar de plano su improcedencia».
Pregunta 2: En el proceso sobre desalojo con contratos de arrendamiento que contengan cláusulas de allanamiento a futuro del arrendatario para la restitución del bien. ¿Procede o no darle trámite a las excepciones y defensas previas planteadas?
Conclusión 2: El Pleno acordó por MAYORÍA que «El Acta de Conciliación Extrajudicial no es exigible en el proceso de desalojo regulado en el artículo 594 del Código Procesal Civil, en tanto se trata de un proceso especial y rápido. Asimismo, tampoco proceden las excepciones y defensas previas planteadas por la parte demandada, por lo que el Juez debe declarar de plano su improcedencia».
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3. Tema: Daño moral, pruebas y criterios para su cuantificación
Pregunta: En el proceso sobre desalojo con contratos de arrendamiento que contengan cláusulas de allanamiento a futuro del arrendatario para la restitución del bien. ¿Procede o no darle trámite a las excepciones y defensas previas planteadas?
Conclusión: El Pleno acordó por MAYORÍA que «Debe someterse a las reglas de la carga de la prueba del demandante y evaluarse los elementos de la responsabilidad mediante medios probatorios directos e indirectos no siendo suficiente presumir; y los criterios de cuantificación deben ser objetivos».
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4. Tema: Alcances de la cesión de derechos sobre créditos laborales
Pregunta: ¿Mediante una cesión de derechos sobre créditos laborales, se transmite al cesionario el privilegio del primer orden su prelación en el pago que ostentaba el cedente por tener su crédito naturaleza laboral y por tanto tendrá el cesionario la preferencia de pago frente a los demás acreedores?
Conclusión: El Pleno acordó por MAYORÍA que «La cesión de derechos laborales transmite con ella también la preferencia de pago, en el orden de prelación, de la que gozaba -por la naturaleza laboral de su crédito- el cedente a favor del cesionario, y en consecuencia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú y del artículo 2 del D.L. No. 856, Ley que precisa los alcances y prioridades de los créditos laborales».
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