El Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, celebrado los días 13 y 14 de setiembre de 2018 en la ciudad de Chiclayo, sentó posición sobre tres interesantes temas, a saber:
- Imprescriptibilidad de las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP’s.
- Actuación de medios probatorios en segunda instancia.
- Indemnización por lucro cesante y daño moral en caso de despido incausado y fraudulento.
PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y PROCESAL LABORAL
Chiclayo, 13 y 14 de setiembre de 2018
TEMA 1
Imprescriptibilidad de las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP’s.
PREGUNTA
¿Prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP’s que corresponden a periodos anteriores a la vigencia de la Ley N° 30425 que incorpora en el artículo 34° del T.U.O de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones?
CONCLUSIÓN PLENARIA
El Pleno acordó por MAYORÍA “No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP’s que corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 30425, que incorpora en el artículo 34° del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones”.
TEMA 2: Actuación de medios probatorios en segunda instancia
Sub Tema 1:
Actuación de la prueba extemporánea en segunda instancia.
PREGUNTA
¿Es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo de gran importancia (“definitorio de la controversia”) en segunda instancia?
CONCLUSIÓN PLENARIA
El Pleno acordó por MAYORÍA que «De manera excepcional, es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT 29497 no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, pues lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia que deben prevalecer, pues el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para el logro de los fines de la Administración de Justicia».
Sub Tema 2:
¿Es posible actuar prueba de oficio en segunda instancia?
CONCLUSIÓN PLENARIA
El Pleno acordó por MAYORÍA “SÍ, es una herramienta útil para plasmar los principios de economía procesal, celeridad y veracidad, pues tanto el reenvío como la demora en la resolución de los procesos laborales desnaturaliza el espíritu del nuevo sistema procesal laboral que debe ser dinámico. La actuación de prueba de oficio en segunda instancia procede en todo caso, incluso tratándose de prueba extemporánea”
Sub Tema 3:
¿Cuál es el procedimiento para la actuación de los medios probatorios en segunda instancia?
CONCLUSIÓN PLENARIA
El Pleno acordó por MAYORÍA “La decisión que dispone la actuación de prueba de oficio en segunda instancia, puede ser dictada inclusive fuera de la audiencia de Vista de la Causa, si bien, de acuerdo al caso, debe convocarse a las partes procesales a audiencia especial para la actuación de la prueba de oficio ordenada”
TEMA 3: Indemnización por lucro cesante y daño moral en caso de despido incausado y fraudulento
Sub Tema 1:
Indemnización por lucro cesante en caso de despido incausado y fraudulento.
PREGUNTA
¿Cómo debe determinarse el lucro cesante en la indemnización respecto a los despidos incausados y fraudulentos?
CONCLUSIÓN PLENARIA
El Pleno acordó por MAYORÍA “En caso de despido incausado y fraudulento la indemnización por lucro cesante se debe equiparar a las remuneraciones dejadas de percibir”.
Sub Tema 2:
Prueba y cuantificación del daño moral en caso de despido incausado y fraudulento.
PREGUNTA
¿En caso de despido incausado y fraudulento debe presumirse la existencia del daño moral a causa del despido o se requiere de prueba que lo acredite?
CONCLUSIÓN PLENARIA
El Pleno acordó por MAYORÍA “Si debe presumirse el daño moral, pues el sólo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado, y en consecuencia corresponde aplicar para fijarse el quantum indemnizatorio el artículo 1332 del Código Civil”.
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