La Corte Suprema definió el concepto de remuneración como prestación al trabajo realizado; de este modo, determinó sus límites. Para esto, consideró que no solo el pago en dinero es la remuneración, sino aquello que se otorgue en la relación laboral, la única excepción será lo otorgado que expresamente niegue su calidad de concepto remunerativo. Así, declaró que el carácter remunerativo de un concepto no se determina mediante la sola denominación, sino en función a su naturaleza jurídica.
En el caso específico, la Corte Suprema analizó los conceptos de “bonificación por productividad gerencial” y “bonificación extraordinaria por productividad sindical”, los cuales habían sido entregados al trabajador de forma regular, ordinaria, fija y permanente, pero que, pese a esto, no se consideraron en el pago de gratificaciones anuales.
Fundamento destacado.- Décimo: […] En tal sentido, se aprecia que el carácter remunerativo o no de un derecho no se determina únicamente a partir de su sola denominación, sino en función a su naturaleza jurídica; por ello, al no reconocer la demandada el carácter remunerativo de las bonificaciones por productividad gerencial y productividad sindical dentro de la base de cálculo de las cinco gratificaciones anuales pagadas a la demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 18615-2015, LIMA
Lima, doce de julio de dos mil diecisiete.-
VISTA:
La causa número dieciocho mil seiscientos quince, guión dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos siete a setecientos catorce, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos veintinueve, que declaró infundada la demanda; reformándola, declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Américo Del Mar Durand, sobre reintegro de beneficios económicos.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) infracción normativa del artículo 9° del Texto Ú nico Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
CONSIDERANDO:
Primero: Desarrollo del proceso
Mediante escrito de demanda de fecha tres de mayo de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y cinco, subsanada en fojas sesenta, el actor solicita el reintegro de cinco (5) gratificaciones anuales por el período comprendido entre los años mil novecientos noventa y cuatro a dos mil cinco, por no haberse incluido la Bonificación por productividad gerencial; así como la Bonificación extraordinaria por productividad sindical por los años mil novecientos noventa y tres a dos mil cinco. Del mismo modo, se ordene el reintegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS), al no haberse considerado en su cálculo el monto de las Bonificaciones Extraordinarias por productividad gerencial y sindical, por los períodos entre los años mil novecientos noventa y cuatro a dos mil cinco y mil novecientos noventa y tres a dos mil cinco, respectivamente; en consecuencia, se ordene el pago de setenta y un mil novecientos cuarenta y cinco y 04/100 nuevos soles (S/.71,945.04) por dichos conceptos.
Segundo: A través de la Sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos veintinueve, el Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda y dispuso el archivamiento de los actuados; sin embargo, el colegiado de la Tercera Sala Laboral de la citada Corte Superior revocó la sentencia apelada, y reformándola declararon fundada, ordenando el pago de una suma total de noventa y tres mil doscientos y 55/100 nuevos soles (S/.93,200.55), al considerar que los bonos otorgados por la demandada eran de carácter remunerativo.
Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que se incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, ap licación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos señalar que la norma prevista establece lo siguiente:
“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”.
Sobre la causal invocada, la entidad recurrente señala que los bonos por gratificación de productividad gerencial y sindical no han ostentado una naturaleza remunerativa, pues tales conceptos fueron otorgados mediante las Resoluciones Supremas Nos. 104-94-EF, 121-95-EF y 009-97-EF, en las referidas normas se estipuló que la gratificación extraordinaria pagada no constituiría un concepto remunerativo, por ser de carácter excepcional.
Quinto: Respecto a la remuneración, nuestra legislación nacional ha precisado que es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo; en tal sentido, el concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.
Asimismo, el artículo 24º de la Constitución Política del Perú ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual; por consiguiente, la remuneración debe ser entendida en base al reconocimiento de un derecho fundamental.
Sexto: Respecto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1º del Convenio N° 100 de la Organización Internaciona l del Trabajo (OIT), sobre Igualdad de Remuneración, debidamente ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 13284 del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, ha precisado sobre la remuneración que la misma “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, el trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración y que se encuentra establecida en la Constitución Política del Perú.
En tal sentido, de lo normado por el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13º de la Ley Nº 28051, se puede apreciar que el órgano jurisdiccional superior no ha infringido la norma señalada, ya que solamente se ha limitado a señalar el concepto de remuneración; motivo por el cual la causal invocada deviene en infundada.
Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, se deberá indicar que la norma citada detalla lo siguiente:
“Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.
En tal sentido, la parte demandada reitera su posición al sostener que los conceptos de bonificación por productividad gerencial y sindical no poseerían una naturaleza remunerativa, por ser conceptos brindados en forma excepcional, condicionado y eventual.
Octavo: Tal como se ha señalado en líneas anteriores, la norma ha descrito que el concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad; en concordancia con el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13º de la Ley Nº 28051.
Noveno: Como ya ha señalado la Sala Constitucional de la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia, en materia laboral la situación fáctica prima sobre las cuestiones formales, en ese orden de ideas, los principios y derechos fundamentales resultan de aplicación al caso de autos, en donde se ha demostrado que el demandante percibió la bonificación por productividad gerencial en forma permanente y podía disponer de ella libremente, por lo que,
en aplicación del principio de primacía de la realidad y del derecho fundamental a una remuneración equitativa, se advierte que las mismas tenían una naturaleza remunerativa.
Décimo: En relación a las bonificaciones por concepto de productividad gerencial y productividad sindical brindados por el empleador, se aprecia que el demandante percibió dichos bonos en forma regular, ordinaria, fija y permanente; mediante diferentes denominaciones: “Resolución Suprema N° 09-97- EF”, “Decreto Supremo N° 224-98-EF”, “abono por regularizar – A”, “abono por regularizar – B”, “préstamo A”, “préstamo B”, “concepto no remunerativo A”, “concepto no remunerativo B”, “concepto variable 1” e “ingreso no remunerativo”; que fueron otorgados durante los periodos de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta fines de mil novecientos noventa y ocho y a partir de enero del año dos mil hasta diciembre de dos mil cinco; siendo que, carecería de efecto legal para determinar el sentido de esta decisión la calificación que en forma reiterada se le ha venido otorgando a esta bonificación por parte de la empleadora.
En tal sentido, se aprecia que el carácter remunerativo o no de un derecho no se determina únicamente a partir de su sola denominación, sino en función a su naturaleza jurídica; por ello, al no reconocer la demandada el carácter remunerativo de las bonificaciones por productividad gerencial y productividad sindical dentro de la base de cálculo de las cinco gratificaciones anuales pagadas a la demandante, corresponde abonar a favor de la accionante el reintegro de las cinco gratificaciones anuales y compensación por tiempo de servicios; motivo por el cual la causal invocada deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos siete a setecientos catorce; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y nueve; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Américo Del Mar Durand, sobre reintegro de beneficios económicos y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
MAC RAE THAYS
RODAS RAMÍREZ
CALDERON PUERTAS
DE LA ROSA BEDRIÑANA
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