¿Con base en qué se debe realizar la reducción penológica? [RN 1449-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo. Se aprecia dos circunstancias de agravación específica, es decir, “a mano armada” y “con el concurso de dos o más personas”.

Concurre una causal de disminución de punibilidad, esto es, la tentativa. El artículo 16 del Código Penal autoriza la rebaja prudencial de la pena. El quantum de lo que corresponde disminuir por la tentativa no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Se otorga un amplio margen de discrecionalidad, por lo que han de seguirse criterios racionales y motivados. La reducción penológica se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y de la gravedad del hecho. No son amparables aminoraciones excesivas y arbitrarias.

Por ende, atañe reducir dos años. Hasta este momento, la pena concreta queda establecida en diez años.


Sumilla: Razonabilidad de la pena. El artículo 45 del Código Penal establece, como regla básica, que la pena se impone dentro del margen de penalidad conminada, razón por la cual, los presupuestos para fundamentarla y determinarla –entre los que se encuentran las carencias sociales, el nivel de cultura y las costumbres del agente delictivo– no autorizan a establecerla por debajo del mínimo legal. Esto último, como expresión del principio de legalidad.
El factum propuesto en la denuncia fiscal evidencia que los acusados fueron intervenidos en flagrancia delictiva. De ahí que no existe posibilidad para reducir aún más la pena establecida precedentemente.
Por lo tanto, la sanción impuesta, ascendente a nueve años de privación de libertad, cumplió con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1449-2019, Lima

Lima, veintisiete de enero de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los acusados Rolando Gerónimo López y Brayan Junior Sandoval Rozas contra la sentencia conformada, del doce de marzo de dos mil diecinueve (foja 347), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, en el extremo que les impuso, como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio del Banco de Crédito del Perú, nueve años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2400 (dos mil cuatrocientos soles) el pago solidario por concepto de reparación civil, a favor del ente agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. Los procesados Rolando Gerónimo López y Brayan Junior Sandoval Rozas, en sus recursos de nulidad (fojas 358 y 364, respectivamente), señalaron que debieron ponderarse a su favor los siguientes factores de dosificación punitiva: confesión sincera y conclusión anticipada del juicio oral; así como el principio de proporcionalidad y fines de la pena.

Asimismo, cuestionaron el monto de la reparación civil impuesta, pues dada su condición económica y que a la fecha se encuentran en un recinto penitenciario, sin opción de obtener ganancia alguna, no les es posible asumir el monto impuesto, por lo que solicitan que se rebaje.

§ II. IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. Conforme a la acusación (foja 271), el tres de abril de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 08:41 horas, en circunstancias en que los empleados de la agencia Tejada del Banco de Crédito del Perú, sede Barranco, abrían la puerta de ingreso de dicha entidad bancaria, de forma sorpresiva y violenta aparecieron, provistos de armas de fuego, los procesados Rolando Gerónimo López, Brayan Junior Sandoval Rozas, Martín Eduardo
Carranza Ramos y otro sujeto no identificado, y obligaron a los trabajadores, mediante amenaza, a ingresar en el local. Seguidamente, redujeron al personal de seguridad, Favio Pérez Lozano, a quien le propinaron un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego y lo despojaron de su revólver.

Luego condujeron a todo el personal al baño, ubicado en la parte posterior de la agencia, retuvieron a Andree Kenneth Hinostroza Vílchez y a Elena Carrasco Guillén, promotor y encargada de la agencia bancaria, quienes tenían la clave de la bóveda –por cuanto era dual–, y los obligaron a colocar las claves; sin embargo, la bóveda tenía como medida de seguridad un retardo de 10 minutos para abrirse; en esos momentos se hicieron presentes los efectivos policiales, por lo que los acusados se dirigieron a la bóveda y, al notar que ya no podían huir, se rindieron y fueron reducidos por el personal policial.

§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tercero. Los imputados Rolando Gerónimo López y Brayan Junior Sandoval Rozas, al inicio del juicio oral (foja 352, con la autorización de sus abogados defensores), se sometieron a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, admitieron su culpabilidad y reconocieron el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público. En mérito de lo cual se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada, del doce de marzo de dos mil diecinueve (foja 347), de la cual fluye que fueron condenados como autores del delito de robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Banco de Crédito del Perú.

Se les impuso nueve años de pena privativa de libertad y S/ 2400 (dos mil cuatrocientos soles) por concepto de reparación civil, pago solidario, a favor de la entidad agraviada.

Cuarto. El objeto de la impugnación promovida está circunscrito a que se reduzca el quantum punitivo y el monto de la reparación civil. En ese sentido, en observancia del principio de congruencia recursal, concierne que se evalúen los motivos propuestos.

A. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Quinto. La imposición de la pena tiene como sustento normativo lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal. Además, engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “determinación legal” y la segunda rotulada como “determinación judicial”.

En esta última fase, concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otra causal de disminución o aumento de la pena.

Sexto. En principio corresponde remitirse al margen de punibilidad estipulado para el ilícito de robo agravado que, según el artículo 189, primer párrafo, numerales 3 y 4, del Código Penal (Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece, vigente a la fecha de la comisión de los hechos) es no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad.

No se propusieron circunstancias agravantes cualificadas, lo que impide que dicho espacio punitivo sea aumentado en su extremo superior.

El representante del Ministerio Público, en el dictamen acusatorio respectivo, solicitó la imposición de quince años de pena privativa de libertad.

Séptimo. El artículo 45 del Código Penal establece, como regla básica, que la pena se impone dentro del margen de penalidad conminada, razón por la cual, los presupuestos para fundamentarla y determinarla –entre los que se encuentran las carencias sociales, el nivel de cultura y las costumbres del agente delictivo– no autorizan a establecerla por debajo del mínimo legal. Esto último, como expresión del principio de legalidad. En ese sentido, esta Suprema Sala tendrá, como pena concreta, el extremo mínimo de la pena, es decir, doce años de privación de libertad, pues se evidencia que los acusados no registran antecedentes penales (véase fojas 345 y 346).

Octavo. Se aprecia dos circunstancias de agravación específica, es decir, “a mano armada” y “con el concurso de dos o más personas”.

Concurre una causal de disminución de punibilidad, esto es, la tentativa. El artículo 16 del Código Penal autoriza la rebaja prudencial de la pena. El quantum de lo que corresponde disminuir por la tentativa no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Se otorga un amplio margen de discrecionalidad, por lo que han de seguirse criterios racionales y motivados. La reducción penológica se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y de la gravedad del hecho. No son amparables aminoraciones excesivas y arbitrarias.

Por ende, atañe reducir dos años. Hasta este momento, la pena concreta queda establecida en diez años.

Noveno. Asimismo, a favor de los procesado Brayan Junior Sandoval Rozas y Rolando Gerónimo López se presenta una regla de reducción por bonificación procesal: la conclusión anticipada del juicio oral, lo que entraña una respuesta punitiva menos intensa, que se condice con el acto voluntario de admisión de los cargos al inicio del juzgamiento. Desde una perspectiva político criminal, esto coadyuva a la celeridad en la administración de justicia.

Al respecto, conforme a la doctrina legal establecida en el Acuerdo Plenario número 05-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República (fundamento jurídico vigésimo tercero), la disminución penal se gradúa entre un séptimo o menos, en función de la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho, la situación personal del imputado y el nivel y alcance de su actitud procesal. Entonces, cabe reducir un año de pena.

En consecuencia, la sanción impuesta por la Sala Superior, nueve años de privación de libertad, cumplió con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que corresponde confirmarla.

Décimo. Finalmente, el artículo 161 del Código Procesal Penal estipula la inaplicabilidad de la confesión sincera en los siguientes supuestos: a. flagrancia delictiva (que contiene como requisitos la presencia de inmediatez temporal y personal1); b. irrelevancia de la admisión de los cargos, en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, y c. cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

El factum propuesto en la denuncia fiscal (foja 189) evidencia que los acusados fueron intervenidos en flagrancia delictiva. De ahí que no existe posibilidad para reducir aún más la pena establecida precedentemente.

A. De la reparación civil

Undécimo. La reparación civil, conforme con los artículos 92 y 93 del Código Penal, busca el resarcimiento del daño ocasionado. No es posible tomar en cuenta las posibilidades económicas del procesado, sino, únicamente, la afectación sufrida por la víctima. En el presente caso, existieron sujetos pasivos del delito y de la acción; en ese sentido, no solo se puso en riesgo el patrimonio de la entidad agraviada, sino también la vida, cuerpo, salud y seguridad de los trabajadores de dicha entidad. Por lo tanto, el monto fijado por concepto de reparación civil, S/ 2400 (dos mil cuatrocientos soles), es proporcional al daño generado, de ahí que corresponde mantenerlo, más aún si el pago es de forma solidaria.

En consecuencia, los recursos de nulidad promovidos son desestimados y la sentencia es confirmada en todos sus extremos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada, del doce de marzo de dos mil diecinueve (foja 347), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, en el extremo que impuso a Rolando Gerónimo López y Brayan Junior Sandoval Rozas, como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio del Banco de Crédito del Perú, nueve años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2400 (dos mil cuatrocientos soles) el pago solidario por concepto de reparación civil, a favor del ente agraviado; con lo demás que contiene. Y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia número 04487-2014-PHC/TC Puno, del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, fundamento jurídico noveno.

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